Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 30 de Mayo de 2022

Presidente del tribunal430/22
Fecha30 Mayo 2022

REGISTRADA BAJO EL Nro. 105, F° 220, T° 26.-

En la ciudad de Santa Fe, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, C.E.D., S.J.B. y A.L.V. para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 685) y la demandada (fs. 688) de estos caratulados: "AMADIO, D.H.C.L., A.A. Y OTROS S/ ORDINARIO" (CUIJ 21-00011213-2) contra la sentencia pronunciada el 21/04/17 (fs. 674/681) por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, habilitada la instancia de grado por providencias de fecha 06/04/18 (fs. 692) y 15/03/18 (fs. 689), respectivamente. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resultó el siguiente: primero D., segundo B. y tercero V..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dijo:

La nulidad del pronunciamiento no fue mantenida de modo autónomo en esta instancia, por cuanto los recurrentes no formularon quejas que con el desarrollo y la fundamentación suficientes evidencien sostener tal planteo en la Alzada. Tampoco se advierten vicios en la sustanciación del proceso o en el decisorio que, de afectar el orden público, impongan la declaración oficiosa de nulidad.

Como consecuencia, se propone tener por operada la deserción del recurso (arts. 125, 361, 364 y cc. CPCC).

Sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión el juez B. expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.

A la misma cuestión el juez V. expresa que, existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.

A la segunda cuestión el juez D. dijo:

  1. - Que la sentencia impugnada -a cuya relación de la causa remito por razones de brevedad- resolvió: I) rechazar la demanda por conclusión de muro divisorio, cubrimiento del natatorio, y depreciación del valor venal del inmueble; II) hacer lugar a la demanda por cesación de ruidos molestos y nocivos, condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $20.000 en concepto de daño moral, con más los intereses conforme considerando XI; y por cobro por la ocupación del muro divisorio, por $2.045 con más intereses conforme considerando XV; III) disponer que en el término de veinte (20) días la accionada presente cronograma de actividades con días y horarios a los fines de evitar que los ruidos y molestias excedan los límites reglamentarios aplicables, dando intervención a la Municipalidad de Santa Fe a los fines que legalmente correspondan. Asimismo impuso las costas 70% al demandado y 30% al actor.

    Para así decidir, resumiendo la argumentación plasmada en el pronunciamiento, consideró: (i) que se trata el presente de un conflicto entre vecinos; que con las pruebas obrantes se acreditó la titularidad del derecho real que el actor tiene respecto del inmueble de calle S.C.3. y que el demandado tiene respecto del Cenad, sito en calle S.C.3., propiedad lindera al domicilio del accionante; (ii) que determinar si los ruidos que se dicen molestias superan o no a los normales, constituyendo una indebida afectación a la plenitud del derecho real, no es una cuestión matemática, y debe decidirse de modo objetivo por los aparatos que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad de los sonidos; que carece de trascendencia la prueba testimonial pues sólo aporta elementos subjetivos; (iii) que se constató que en el Cenad se realizan actividades deportivas, en especial natación para niños; que es evidente que dichas actividades generan ruidos y bullicios; que las testimoniales sí resultan relevantes a los fines de determinar los horarios de funcionamiento del centro deportivo y las diferentes actividades que allí se realizan; que de la constatación notarial realizada el día 20/01/03 a las 9:30 hs. surge que desde el fondo del inmueble del actor se escuchan niños gritando, llantos, ruidos del agua de la pileta y de adultos gritando y dirigiendo actividades; que desde el interior de la vivienda, en especial los dormitorios se siguen escuchando los ruidos y gritos pero con menor intensidad, indicando la escribana que son "aún muy molestos"; que la realizada el 20/05/03 a las 14:50 hs. refiere en igual sentido; que respecto a los ruidos ocasionados por rebote de pelotas en la pared, de la foto reservada en los autos sobre Medidas de Aseguramiento de pruebas se observa la existencia de dos aros de básquet amurados a la pared, surgiendo de la constatación del 29/11/07 que no hay adherencias de aparatos en el muro lindero; que de la constatación judicial realizada el 26/03/09 desde las 15:30 a las 16:20 -por la Jueza de grado quien entonces la efectuó en calidad de Secretaria- emerge que desde el patio del fondo de la casa del actor se escuchaba la "vocinglera de varios adultos y niños, más de dos llorando y bullicio continuo", que en el Cenad se constató en el patio exterior lindero diez chicos de 6 años a cargo de una profesora de gimnasia y en la piscina 15 niños de 4 años de edad con 4 adultos que los dirigen; que en las actas Municipales labradas en diferentes fechas se constataron ruidos de elevado nivel y otros que no superan los límites permitidos dejando constancias los inspectores de que esto todos los días y a toda hora genera una molestia considerable y dificulta el disfrute con normalidad de la casa, en especial el patio; que con las pruebas obrantes quedó acreditado que las molestias se han producido, que si bien no son ruidos insoportables, exceden un grado tolerable o turban el necesario descanso a que tienen derecho los vecinos ya sea en cuanto a intensidad de volumen, reiteración o persistencia; que no hay dudas que está acreditado que la actividad desarrollada por el demandado genera una incomodidad por ruidos molestos para con su vecino, a quien razonablemente ha perjudicado con su accionar por su proximidad geográfica que afectó la buena convivencia y el ejercicio regular del derecho real que ostenta; (iv) que consecuentemente debe el demandado reparar el daño ocasionado al accionante, sea que su responsabilidad surja del art. 2618 CC -hoy 1973 CCCN- o sea que se considere que tiene su fundamento en el uso abusivo o antifuncional de los derechos conforme art. 1071 CC, que veda la ejecución de conductas que pueden interferir en la esfera patrimonial o moral de otra persona generando consecuencias dañosas; que el daño moral se demuestra con la prueba del hecho generador; que consecuentemente estando acreditado estima justo y prudente su acogimiento por la suma de $20.000 con intereses a la tasa activa del BNA desde la demanda y hasta el efectivo pago; (v) que la actividad de la demandada debe adecuarse de modo de evitar estas molestias al actor y a otros potenciales damnificados; que en uso de facultades preventivas, a fin de impedir nuevas acciones, dispendio de actividad judicial innecesaria y la producción de nuevos daños debe la accionada presentar un cronograma de actividades con días y horarios de trabajo de modo de evitar que los ruidos y molestias excedan los límites reglamentarios aplicables, respetando en especial los horarios de descanso (siesta, noche, fines de semana) en el término de 20 días y dando intervención a la Municipalidad de Santa Fe; (vi) que los planteos referidos a cuestiones edilicias dentro del establecimiento exceden su incumbencia, pues es la Municipalidad quien en definitiva aprobó y autorizó el funcionamiento del mismo; que el cubrimiento del natatorio se realizó; que del informe elaborado por los tres peritos Arquitectos surge que la piscina no se encuentra en contravención a ningún reglamento y no se observa peligro de derrumbes o filtraciones, que el muro del natatorio se halla desplazado del tapial divisor de predios, correspondiendo desestimar dicho reclamo, sin perjuicio de exhortar a la Municipalidad de Santa Fe para que realice los controles correspondientes en post de evitar daños o tragedias futuras; (vii) que con respecto al cobro por ocupación de muro divisorio, cabe estar al relevamiento efectuado por los peritos, el cual indica que un sector del muro se encuentra encaballado y el resto del muro se encuentra ubicado en el lote propiedad de L.; que por haber sido construido hace más de 20 años se encuentra prescripto el derecho al reclamo; que conforme anexo 1 el monto a compensar por parte de L. es de $2.045 al que se le aplicaran los mismos intereses que los fijados para el daño moral pero desde la fecha de presentación de la pericia y hasta su efectivo pago; (viii) que el reclamo relativo a la depreciación del valor venal del inmueble se rechaza, atento a la diferencia entre las tasaciones y argumentos expuestos por la actora, con lo analizado por los peritos quienes consideran que la actividad del centro influye respecto al interés por la adquisición de la vivienda; que otorgó particular atención a las testimoniales coincidentes en el sentido de que por la presencia del Centro Deportivo el barrio tiene más movimiento y lo consideran más seguro.

    El 17/09/19 (fs. 767 y ss.) expresó agravios la parte actora. Resumidamente, manifestó: (i) que le agravia la suma de $20.000 otorgada en concepto de daño moral, aun para el tiempo en que fue dictada la misma; que dicha suma importa una limitación irrazonable que implica agravio a los derechos constitucionales, a la reparación plena y al propio derecho humano a la dignidad; que atento el tiempo transcurrido desde la demanda hasta la sentencia -13 años y 11 meses-, la envergadura y cantidad de molestias...

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