Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 13 de Agosto de 2021, expediente CIV 028788/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte.Nº 28788/2010 “A y otro c/A P, D W y otros s/

daños y perjuicios” J 22

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “F”,

para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.

POSSE SAGUIER. GALMARIN

  1. La Vocalía 17 se encuentra vacante.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

  2. B A C, progenitora de la menor fallecida S.

    A. A. y en representación de su hijo menor R M A – hermano de la víctima – promovió la presente acción de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 17 de diciembre de 2009.

    Relató que ese día, siendo aproximadamente las 16.30 horas, la menor S A A, de 14 meses de vida, se desplazaba a pie en compañía de su madre por la vereda de la calle O., a la altura del nº 2621, en V.C., de la localidad de La Matanza.

    Dijo que al llegar la pequeña al portón de un garaje de una vivienda y encontrándose la misma sobre la vereda aquél se abrió imprevistamente y salió una camioneta apresuradamente que aplastó a la pequeña. Destacó que el conductor del vehículo en ningún momento verificó si pasaban Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    peatones por la vía pública. Indicó que el conductor demandado salió del garaje hacia adelante por lo que es imposible que no haya tenido visión frontal al efectuar la salida.

    El emplazado, si bien reconoce la existencia del suceso, sostuvo que en la causa penal que se instruyera con motivo del hecho, el perito expuso que la menor gateaba jugando junto al borde del portón, de izquierda a derecha, y que la camioneta salió de frente a una velocidad prudente.

    La sentencia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado, con costas de la incidencia a su cargo. También declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art.1078 del Código C.il.

    Finalmente, desestimó la demanda promovida por la actora con costas al demandado y su aseguradora vencedores, en virtud del beneficio de gratuidad a los actores y siempre y cuando no se acreditasen cambios en las condiciones de fortuna.

    Apeló la parte actora y fundó se recurso oportunamente, el que fuera respondido por su contraparte. La señora Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen y también lo hizo el señor F. del Cámara.

  3. Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de ocurrencia del hecho, tanto la cuestión atinente a la responsabilidad, como las consecuencias dañosas derivadas de aquél, deben ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código C.il (conf.: art.7 del Código C.il y Comercial ley 26.994; véase esta S. en autos caratulados: “B.P.L.N.c.R.S. y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 15 de diciembre de 2015).

    El trágico accidente de la menor no está en discusión. Por ende, tal como lo señaló la juzgadora, resulta Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    de aplicación al caso la previsión contenida en el segundo apartado, segunda párrafo del art.1113 del Código C.il. Esto es, que se generó una presunción de responsabilidad hacia el accionado quien, como dueño o guardián de la cosa riesgosa,

    para eximirse de dicha presunción de responsabilidad – total o parcialmente – debía acreditar la ruptura del nexo causal, en el caso, el hecho de la víctima.

    De las constancias de la causa penal que en copias certificadas tengo a la vista, surge que el personal policial que intervino al ocurrir el accidente (conf.fs.1), constató

    que en la calle O. y J.R. se había producido el suceso que provocó la pérdida de la vida de S A A de 14 meses de vida. Allí se hizo constar que una camioneta que salía por el portón corredizo del garage de una vivienda particular de un edificio en construcción sito en O. 2621 atropelló con su rueda trasera izquierda a la menor, identificándose al vehículo como una furgoneta M.B.S..

    Declaró su madre a fs.5 refiriendo que era costumbre de la nena jugar frente al garaje del edificio ubicado en dicho lugar y que se sentaba al costado de la puerta.

    La testigo M.B.V., declaró a fs.6/7. Dijo que ese día estaba atendiendo su maxiquiosco –

    Olavarrìa 2615 -y que justo antes se encontraba sentada en una silla en la vereda y vio como la camioneta blanca salió por el portón de un garaje que se hallaba a la izquierda de su local, viéndolo de frente, la que era conducida por su vecino D. y escuchó gritos desesperados de una mujer. La camioneta estaba detenida y pude ver en la rueda trasera izquierda el cuerpo de la menor. Refirió que la madre de la niña vendía jugos en la cuadra en un puesto ambulante a unos cinco metros del lugar del hecho. Hizo referencia a que el Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    demandado D. siempre era cuidadoso antes de sacar su rodado, pero no escuchó ningún ruido de bocina cuando en esa oportunidad sacó su vehículo. Agregó que la madre de la menor – la vendedora ambulante – dejaba a la niña jugar en la vereda y que hay muchos otros vendedores ambulantes en la zona.

    J.C.C., declaró que se encontraba al costado derecho de la testigo V. y que el día del hecho escuchó gritos de un bebé y que al voltear a la derecha vio la camioneta del demandado detenida en la vereda. Asimismo, dijo haber oído a una señora gritar y luego arribaron efectivos policiales. Sin embargo, aun cuando destacó que el accionado era muy cuidadoso al salir del garaje,

    también refirió que el día del hecho no escuchó ruido de bocina al salir (conf.fs.8).

    El aquí emplazado AP, al declarar en sede penal (véase fs.47/49), manifestó que ese día abrió el portón corredizo y salió con su camioneta hacia adelante, muy despacio, porque es una cuadra muy transitada por vendedores ambulantes, y que cuando se encontraba con la parte delantera del rodado por la vereda, oyó un grito y observó

    debajo de su rueda trasera izquierda a la menor en cuestión.

    Reconoció no haber tocado bocina y que el portón del garaje no posee señal luminosa o sonora que advierta la entrada y salida de vehículos.

    Por último, declaró en la misma causa penal la señora C. (conf.fs.87/88), quien dijo que el día en cuestión salió de su domicilio de la calle O. 2651 a fin de ir de compras y que al hacerlo observó que estaba la vendedora ambulante de siempre, a la que conoce como “B., quien le quería mostrar mercadería que había traído Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    de Bolivia, no estando presente la hija de esta última. Agregó

    que, instantes después, pudo escuchar el llanto de una nena y al darse vuelta observó, a unos diez metros, a la víctima tirada en la vereda, mientras la camioneta conducida por el demandado P. retrocedía. Sin embargo, señaló que no vio la mecánica del accidente porque estaba de espaldas.

    Además, mencionó la testigo que unos días antes le había aconsejado a la madre de la nena que debía conseguir a alguien que la cuidara ya que no la podía atender bien y la beba lloraba y se iba para todos lados.

    La pericia accidentológica efectuada en sede penal da cuenta de que el suceso se produjo al salir de garaje en cuestión casi trasponiendo la parte frontal del mismo y la rueda trasera izquierda ocasionó el lamentable deceso de la niña. Allí se hizo referencia que la menor venía gateando de izquierda a derecha contra el borde de la pared lo cual dificultaría su visualización por parte del conductor teniendo en cuenta las grandes dimensiones del rodado y lo pequeñísimo de la víctima – 73 cm -.

    Destacó que la ley vigente de tránsito de la Provincia de Buenos Aires (11.430) prescribe la obligación de todo conductor al salir del garaje tomando los recaudos del caso y utilizando los instrumentos luminosos y/o sonoros con que cuente el vehículo sobre todo en zonas pobladas. Agrega que el siniestro se produjo por un error humano y la aparición de la víctima fuera del ángulo de visión del conductor que no iba a más de 5/10 Km/h.

    Dicha causa penal culminó con la absolución del encausado y se ordenó su archivo (conf.fs.237/238).

    En esta causa civil, la Delegación de V.C. de la Municipalidad de La Matanza informó a fs. 183 que Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    en la calle O. al 2621 existe tránsito peatonal normal y que en el portón donde ocurrió el suceso no existe ninguna identificación de que se trate de una salida de vehículos.

    La pericia mecánica realizada en autos a fs.345/352 da cuenta de una similar mecánica tal como se indicara en la causa penal. Sin perjuicio de ello, destacó el experto que la víctima, en el momento del accidente, se habría encontrado con la cabeza prácticamente debajo de la rueda trasera izquierda del vehículo M.B.S., no pudiendo determinar técnicamente la ubicación de la menor sobre la vereda previo a la colisión y, por tanto, si el conductor pudo o no advertirla y tampoco si pudo efectuar alguna maniobra para evitar el accidente (véase cont. pregunta 8 de fs. 350/351). También indicó que si bien tenía visión plena hacia adelante, tanto arriba y abajo, a la derecha e izquierda,

    hacia atrás podía observar por los espejos laterales externos,

    haciéndose dificultosa al conductor la visualización de la parte trasera inferior, o sea, la zona de la rueda...

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