Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FMP 022095031/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ALZULGARAY RAUL ALFREDO C/ DAULIAS SA S/ LABORAL

,

Expediente FMP 22095031/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Que oportunamente, en fecha 12/08/2020, se presenta la parte actora,

apelando la sentencia definitiva dictada en Autos, en tanto acoge solo parcialmente su reclamo. -

Expresa haber acreditado en forma suficiente su postura a partir de la prueba rendida en Autos, quejándose además de que el Aquo no hubiese tomado en consideración la liquidación practicada por su parte en demanda, o la remuneración base que también su parte denunció al demandar y que dice haber probado en Autos. ---

También apela el rechazo del rubro vacaciones correspondientes al año 2008. ---

Respecto del agravio vinculado al rechazo de la causal de despido que invocara por pagos de salarios no registrados “en negro” y las implicancias del rechazo respecto del salario base que su parte denunció, salarios adeudados,

vacaciones no gozadas, multas Art 10 y 15, Ley 24.013 y 2, Ley 25.323, y sanción conminatoria Art. 45 Ley 25.343, señala lo siguiente: ----

Expresa que el Aquo no consideró las testimoniales prestadas a fs. 133

y 139, no impugnadas, que acreditaron la existencia de pagos “en negro”,

como, cuando y a quienes ellos eran liquidados, y en particular respecto del actor. ---

Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Señala entonces que estas contundentes probanzas ameritan la acreditación de la existencia de sus acreencias, rechazadas en sentencia,

aportando abundante jurisprudencia en auxilio de su postura. ---

También se agravia del rechazo de la aplicación de la mejor remuneración normal y habitual percibida por su parte, como derivación del rechazo a la existencia de remuneraciones “en negro”. ---

Aclara que, en el caso de Autos, no existieron remuneraciones “variables”, a las que se refiere el Aquo, ya que su parte no embarcó en los períodos reclamados, debido a una decisión empresaria, y justamente esa pertinaz negativa de la patronal a darle embarque fue considerada por el Juez actuante en la Instancia anterior como causal de injuria, que le dio derecho a reclamo por despido indirecto. ---

Finalmente, se agravia del rechazo de su reclamo por vacaciones no gozadas en el año 2008, aunque se acogen en sentencia las adeudadas por el año 2009, siendo que el perito contador da cuenta de esa omisión patronal. ---

Considera que ello ha sido debidamente alegado y probado por su parte,

por la pericial contable no objetada por su contraria en el punto. ---

Por lo dicho, peticiona el acogimiento íntegro de la demanda incoada por su parte, con costas a la demandada. –

II): Que luego, en fecha 10/08/2020, se presenta la demandada de Autos Daulias SA, apelando la sentencia de fecha 04/08/2020, en tanto el a quo entiende que la relación laboral concluye por despido indirecto ante la falta de ocupación efectiva en un buque de la firma empleadora, sostiene que la permanencia a disposición del armador no se da necesariamente en cada desembarque, como tampoco la sucesividad de contratos de ajuste.-

Expresa que no existe constancia en autos que acrediten permanecer a órdenes, así como de percepción de salarios por lo que tal situación no se encontraría configurada, constatándose un abandono tácito de la relación Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

laboral dado el lapso de tiempo transcurrido desde el último desembarque y la intimación cursada por el actor. ---

Seguidamente le causa agravio el reconocimiento de salario correspondiente al periodo abril-mayo de 2009 por entender que si el trabajador no se encontraba “a la orden” no corresponden los mismos. ---

III) Posteriormente, contesta agravios la demandante espontáneamente,

en los siguientes términos: ---

Respecto del primero, refiere que parece olvidar su contraria que, en distintos períodos al inicio de la relación laboral, permaneció “en tierra” sin que ello tuviese las implicancias que ahora pretende asignarle, ya que en el período 26/3/2007 al 18/6/2007, el actor permaneció en tierra, embarcando posteriormente a sus órdenes sin haber peticionado por embarque alguno. ---

Con relación al período de reclamo (14/06/09 al 01/09/09), el actor permanece en tierra durante 4 meses y 10 días, y a diferencia de lo ocurrido en el pasado, aquí, y dados los aprestos del BP “Don Santiago” a iniciar el viaje de pesca, en este caso debió solicitar en forma fehaciente, embarque a su empleador, el cual no le notifica embarque ni en ese buque, ni en otro,

configurándose con ello su despido. ---

Resalta además que la demandada no ha acreditado en Autos que su parte hubiese renunciado al trabajo en fecha alguna que mediase entre su desembarco y la solicitud de embarque. Es por ello que recuerda que los derechos y obligaciones establecidos en la LCT se encontraban vigentes para ambas partes, encontrándose también vigente la obligación de ocupación efectiva en cabeza de la patronal, como las restantes derivadas de la LCT.

También asume que, en el período en cuestión, se encontraban vigentes a su respecto las obligaciones derivadas de los Art. 85 y 88 L...

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