Sentencia de Sala A, 20 de Febrero de 2015, expediente FRO 091009163/2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 20 de febrero de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO91009163/2013 de entrada, caratulado:

ALZUGARAY, S. y Otros c/ PEN-AFIP s/ AMPARO

del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe (fs. 254/258) y por la apoderada de la AFIP y Estado Nacional (fs. 259/271)

contra la sentencia Nº 239 del 19 de diciembre de 2012 (fs.

241/249 y vta.), que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por S.A., A.M.B., E.C.D.P., O.A.D., M.A.G., D.I.P.M., G.N.E.P., H.P., E.A.P., L.V.P., H.J.S.M., J.S., V.M.S., J.C.S., M.A.V., L.I.T., J.R.T.F., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628.

Ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobres sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas.-

Concedidos los recursos y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, el que es dejado sin efecto por resolución de fecha 16/09/2014 a fin de realizar la Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A medida para mejor proveer allí dispuesta, la que diligenciada fue incorporada en autos a fs. 294/300, reingresando los autos al acuerdo (fs. 302).

Y Considerando:

  1. - Se agravia el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la provincia de Santa Fe al sostener que la sentencia no ha considerado aspectos y argumentos de la defensa, que hacen que ésta se torne arbitraria. Se queja de que se condene a su representada sin fundamento jurídico alguno, pues no le atribuye ninguna conducta ilícita ejecutada que motive la acción de amparo en su contra.

    Le agravia el hecho de que la jueza no considerara que el organismo previsional que representa, es ajeno a la relación jurídica tributaria que se presenta en autos, que sólo actúo como agente de retención derivada de una imposición legal.

    Señala que habida cuenta de la proliferación de reclamos de cese de descuentos por impuesto a las ganancias por parte de los pasivos del Poder Judicial, realizó una consulta de carácter vinculante al organismo beneficiario del tributo (AFIP), a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se le debe acordar al régimen retentivo del aludido impuesto para las jubilaciones y pensiones que se otorgan a tales sujetos. Indica que ésta por nota nº 2069 del 29/11/10, negó habilitación para efectuar consulta vinculante, porque sólo el jubilado o pensionado puede hacerlo. Manifiesta que posteriormente la Jefatura del Dpto. Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Técnica de la AFIP, con asiento en Buenos Aires, amplió

    aquélla primera respuesta y dijo: “En consecuencia, con prescindencia de la aplicación el régimen retentivo en el referido tributo sobre las remuneraciones en actividad de los funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, sólo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a la de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias” (nota de fecha 27.12.10).

    Indicó que la AFIP informó según lo expuesto en el informe circunstanciado presentado que se debía seguir reteniendo. En consecuencia el organismo que representa adecuó su proceder al criterio adoptado por la AFIP (so pena de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de la retención), entendiendo que, de no compartirlo el interesado, deberá cuestionar el mismo y/o formular la consulta vinculante ante el Ente recaudador Nacional.

    Por todo lo apuntado, manifiesta que no se advierte falta de sustento legal (conforme surge del propio texto de las Acordadas en cuestión y las respuestas brindadas por la AFIP a las consultas efectuadas por el Organismo), falta de motivación suficiente (desde que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada en circunstancias fácticas y jurídicas que el caso presenta) ni omisiones a planteos y pruebas ofrecidas.

    Ello así, por cuanto la responsabilidad de la aplicación o no del régimen de retenciones por impuesto a las ganancias sobre los agentes “pasivos” del Poder Judicial Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de la Provincia, recae precisamente sobre las Autoridades de la Caja (conf. A.. 6 y 8 de la Ley 11.683), y porque en definitiva, el Organismo Previsional ninguna ventaja económica obtiene por aplicar o no la exacción, atento su carácter de mero agente de retención. Consecuente con ello, dice no ser parte en el presente reclamo ya que ninguna postura contraria a la de la CSJN y/o de la CSJSF ha asumido, sino que solamente se ha limitado a acatar una decisión adoptada por la AFIP, a fin de no incurrir en responsabilidad por omisión de la retención.

    De manera entonces, entiende que la autoridad de la cual emana el supuesto acto lesivo trabó una relación jurídica con el contribuyente, pero en función del criterio impartido por el Ente recaudador beneficiario del tributo. Afirma que los actores debieron reclamar ante el organismo que impone la retención y no ante el que tiene el deber legal de retener. F. reserva de derechos.

  2. - Por su parte la representante de la AFIP se agravia de la parte de la sentencia que dice “…

    entiendo que, no corresponde deducir del haber jubilatorio de los actores, el impuesto a las ganancias, en tanto el mismo no fue aplicado sobre las remuneraciones que aquéllos percibían en actividad. Resulta de toda ausencia de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiera por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad. En consonancia con las normas aplicables al sub-lite, según la interpretación precedentemente formulada y jurisprudencia citada, resulta Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A inaplicable a los actores el art. 1, inc. A) de la ley 24.628.

    Por lo cual habré de ordenar el reintegro desde el comienzo de dicha retención con más los intereses que deberán calcularse conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina”.

    Efectúa consideraciones acerca de la Acordada 20/96 de la CSJN que declaró la “inaplicabilidad del art. 1 de la Ley 24.631 en cuanto deroga excepciones contempladas en el art. 20 incs. p) y r) de la ley 20.628 (t.o 1986)”. De tal manera, el Alto Tribunal mantuvo las exenciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias con anterioridad a la Ley 24.631. Ello, en aras de garantizar el ejercicio del ineludible deber que les compete a los jueces y en virtud de la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los mismos, garantía –y no privilegio- originariamente consagrada en el art. 96 de la C.N y luego ratificada en el art. 110 de la C.N reformada en 1994. Cita los considerandos 8, 9 y 10 de la aludida Acordada referida a los jueces.

    Respecto de los funcionarios judiciales, señaló que mediante la acordada referida se los ha vuelto a separar expresamente en funcionarios cuyos haberes son equiparables a los de un juez de Primera Instancia o más alto, a los que ha eximido del pago de ganancias, y los funcionarios cuyos sueldos son menores al haber de un juez de primera instancia, para los cuales ha dictado la Acordada 56/96 que analiza.

    Puntualiza que la exención es una medida que saca de la tributación a un sujeto que la ley considera Fecha de firma: 20/02/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A que es pasible de tributar debido a su capacidad para hacerlo y es por ello que resulta siempre acotada; y no como quiere extenderla el a quo a toda la universalidad de funcionarios judiciales sin ningún basamento jurídico.

    Afirma que su parte, no hace más que sostener la aplicación de las mencionadas Acordadas, y por ende, marcar los límites que las mismas señalan, esto sería que los funcionarios judiciales abarcados por al Acordada 20/96, es decir aquellos que perciben haberes iguales o mayores a los de un juez de primera instancia resultarían exentos en el pago del Impuesto a las Ganancias, tanto estén en actividad o bien sean jubilados. Aquellos que no se encuentren exentos, le sería de aplicación la Acordada 56/96, pero sólo mientras se encuentren en actividad y no se les aplicaría a partir de que hubieren cesado en sus funciones por haberse jubilado.

    Entiende que deviene arbitraria la sentencia apelada ya que no marca los límites que señala la propia legislación en que, según sostiene, se basa. Asimismo dice que debe considerarse que: “Las normas que establecen exenciones y beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva como tampoco la interpretación por la...

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