Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2019, expediente FRO 053000423/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 9 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nº FRO 53000423/2011, caratulado “ALZUGARAY, M.V. c/ A.N.Se.S. s/ ORDINARIO”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta que, El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 74, contra la resolución del 12 de abril de 2016 que resolvió declarar abstracta la cuestión planteada y distribuir las costas por su orden (fs. 69/72 y vta.).

    Concedido libremente el recurso (fs. 75), se elevaron los autos a este Tribunal que, por sorteo informático quedaron radicados en la sala “A” (fs. 78). El recurrente expresó sus agravios (fs. 80/82), los que no fueron contestados por la contraria y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran en estado de resolver (fs.

    86).

  2. - La accionante se agravió de la resolución recurrida, en tanto se dispuso que el objeto de la acción ha devenido abstracto y al efecto, expresó que la decisión requerida al señor juez de primera instancia no se ha transformado en inoficiosa, inútil o abstracta por las circunstancias sobrevinientes, cual es el otorgamiento del beneficio.

    Arguyó que el sentenciante se basó en un fundamento absolutamente ritualista, detenido exclusivamente Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3037119#228080465#20190509121606796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A en las circunstancias posteriores a la traba de la litis o en las formas y que no investigó la verdad material de los hechos, ni de los derechos afectados.

    Señaló que el perjuicio ocasionado por la falta de percepción de la cobertura previsional peticionada y los retroactivos debidos en consecuencia, no pueden ser ignorados y confiscados.

    Refirió que no comprender de esta forma su derecho previsional, sería atentar contra su irrenunciabilidad, el carácter sustitutivo y la naturaleza alimentaria.

    Explicó que la sentencia que pretendía obtener debió reconocerle un derecho preexistente, cuyo efectos patrimoniales no pueden ser escindidos de la causa que los originó, sin afectar gravemente las garantías consagradas por los art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

    Manifestó que la P.B.U., la P.C. y la P.A.P. que el organismo finalmente otorgó al actor era un hecho sobreviniente al desarrollo de la causa, que evidentemente tiene consecuencias sobre la resolución del caso pero, esta circunstancia posterior a la traba de litis no puede implicarle de ninguna forma, una autorización a ignorarle al actor el derecho vulnerado, el perjuicio que éste padeció y la protección que no se brindó en su oportunidad.

    Concluyó que resulta ajustado a derecho requerirle que se resuelva el objeto del presente proceso, en cuanto a la procedencia o no del pago del beneficio Fecha de firma: 09/05/2019 peticionado en primer lugar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA y se disponga que se abone el Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3037119#228080465#20190509121606796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A mismo con las retroactividades pertinentes hasta la fecha de adquisición del derecho de las prestaciones que actualmente percibe.

    Y considerando que, 1.- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso a fin de comprender si le asiste razón al recurrente.

    El 29 de junio del 2011, el actor inició

    acción ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el beneficio PBU-PC-PAP oportunamente solicitado, por no acreditar la edad exigida por la normativa previsional. Del relato de los hechos expuestos en el libelo inicial de demanda, se desprende que el organismo administrativo efectuó el cómputo de los años de servicios denunciados y reconoció “la efectiva prestación de servicios” desempeñados bajo las órdenes “Industrias Frigoríficas N.” pero, rechazó el carácter de privilegiado respecto al período que va desde el 1 de julio de 1973 al 31 de diciembre de 1975, aunque lo admitió por el lapso del 1 de enero de 1976 al 31 de marzo de 1976.

    Por su parte, la accionada -al contestar la demanda- realizó un recuento de la situación fáctica en base a dos solicitudes efectuadas por el Sr. A. ante la ANSeS. En la primera oportunidad, obtuvo un turno en fecha 13 de octubre de 2010 a fin de peticionarle al ente la prestaciones del sistema invocando al efecto servicios prestados en relación de dependencia y en carácter de Fecha de firma: 09/05/2019 autónomos, que fue rechazado en fecha 04 de enero de 2011 por Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #3037119#228080465#20190509121606796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A no haber acreditado los extremos legales requeridos (fs. 108 del expediente administrativo Nº...

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