ALZUGARAY, MARIA JOSE c/ SALESKY, SERGIO EMMANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha31 Agosto 2021
Número de expedienteCIV 091882/2016
Número de registro3240477

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ALZUGARAY, M.J. c/ SALESKY, SERGIO

EMMANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE N°

91882/2016”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas a los vencidos y extendió la condena a la citadas en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.

    En consecuencia, condenó a A.M., O.L.R.,

    Transportes Río Grande, S.E.Z. y a sus respectivas aseguradoras La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros a abonar a María José

    Alzugaray, la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil setecientos,

    con tres centavos ($144.700,03), en el plazo de diez días, con más los intereses que se calcularán de acuerdo a lo dispuesto en el considerando respectivo y hasta el efectivo pago, y las costas del proceso. 2) Decidió que las costas se imponen a los vencidos y se hacen extensivas a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros.

    Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora, Adela Meikle, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por la actora y la última aseguradora citada.

    De acuerdo al art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el recurso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. RESPONSABILIDAD.

    Para decidir como lo hizo, el Sr. Juez señaló que no halló

    en la causa un solo elemento que le permita discernir cuál de los conductores codemandados fue quien violó la señal lumínica del semáforo, por lo que, adelantó, la responsabilidad del siniestro, será

    atribuida a ambos choferes, en partes iguales Argumentó, que la declaración del Sr. S. no resulta creíble, porque más allá de tratarse de un testigo único,

    ponderó la circunstancia que a pesar de haber afirmado que dio su teléfono en el momento del hecho al conductor del taxi, no fue identificado en la causa penal por el codemandado R., quien al momento de prestar su declaración obrante a fs. 43 de esas actuaciones, señaló como testigos a los Sres. Oliva O.B.R. y M.S., los que han sido desistidos conforme fs. 210.

    Fundó que se ha dicho con criterio que comparte que si ninguna de las partes acreditó la infracción a las indicaciones del semáforo atribuida a su contraria, cabe admitir entonces la Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    concurrencia de culpas. Asimismo y como no es posible establecer proporciones entre ellas y su incidencia causal en el resultado dañoso,

    la atribución debe hacerse en forma paritaria, debiendo cada litigante responder por la mitad del perjuicio que contribuyó a generar.

    ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TTE PUBLICO

    DE PASAJEROS, amén de concordar con la valoración del testimonio que se desarrolla en la sentencia, se queja de lo decidido en materia de responsabilidad. Postula, en esta línea que el juez de grado consideró acertadamente que la rebeldía de R. hace que se tenga por probado lo dicho en la demanda, y que por ello no se entiende cómo entonces no se tiene por probado que fue él quien cruzó con rojo cuando así lo sostiene en su contesta demanda y en su pliego para absolver posiciones.

    En función de ello, se agravia de la conclusión a la que se arriba en la sentencia que ataca, ya que otorga responsabilidad compartida en el hecho cuando no estaba a su cargo probar la responsabilidad de Rail sino por el contrario, ya que fue él con el rodado a su cargo el que se subió a la vereda y daño el puesto de diarios que es el objeto de reclamo de autos.

    A diferencia de lo que argumenta Argos, concuerdo con el marco jurídico que en la instancia anterior se le deparara al caso sujeto a examen, porque por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, lo que determinó que a la postre uno de ellos, el taxi,

    impactara contra el puesto de diarios de la actora, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-

    I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Vale destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y...

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