Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FRO 001645/2019/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 1645/2019 caratulado: “ALZOGARAY GUSTAVO
GUILLERMO C/ AFIP –DGA S/ AMPARO LEY 16.986”, (del Juzgado Federal, Secretaría Nº 3 de San Nicolás), del que resulta;
V. los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs.
260/270) contra la resolución del 04/06/2020 mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, dejando sin efecto la sanción de cesantía aplicada al actor G.G.A. y, se ordenó su inmediato reintegro laboral en las mismas tareas y lugar de cumplimiento en la Aduana de San Nicolás, hasta tanto se resuelva en definitiva la causa penal Nº1955, caratulada “Hinricksen, N.F. s/ Contrabando”, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº1, de la CABA, con costas a la accionada vencida (art. 14 de la ley 16986).
Concedido el recurso y corrido el correspondiente traslado fue contestado por la contraria. Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A” se llamó Autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver.
El Dr. T. dijo:
-
) La recurrente expresó que la resolución apelada desconoce las facultades disciplinarias de la Administración, que habiendo sido ejercidas regularmente, no resultan susceptibles de revisión en sede judicial. Agregó
que el Tribunal, ha invadido una esfera de discrecionalidad propia del Poder Ejecutivo.
Objetó que se haya considerado que, por no existir condena firme en sede judicial penal con respecto al amparista, rige el estado de inocencia.
Explicó que ese aserto se apoya en un error que Fecha de firma: 10/12/2021 es el de considerar que tanto en sede judicial penal como en Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
sede judicial administrativa se están juzgando los mismos hechos. Que, por el contrario, en sede judicial se juzga si el Señor Alzogaray cometió un delito penal en los términos del Código Aduanero -tipificado en el art. 868 del mencionado cuerpo legal- y en sede administrativa, en cambio, se juzga si cometió una falta disciplinaria en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
Añadió que, en esta inteligencia, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que "la Administración Pública se encuentra autorizada para ejercer independientemente sus facultades disciplinarias en resguardo de la moral, el decoro y prestigio de la actividad que desenvuelve y el sobreseimiento definitivo de los agentes públicos dictado en sede penal no obsta para que se valore su conducta en sede administrativa, aplicándose las sanciones disciplinarías que correspondan de acuerdo con las constancias que surjan del respectivo sumario administrativo"
(Dictámenes 201: 189).
En este sentido, aseveró que las preguntas que se hace el Tribunal, que supone no pueden ser respondidas hasta que sea resuelta la causa penal, tienen respuesta.
Manifestó que el artículo 14.3 del Régimen Disciplinario Unificado para el Personal de la AFIP, aprobado mediante Disposición Nº 185/1 (AFIP) prevé que “La resolución que se dicte en la causa criminal no influirá necesariamente en las decisiones que adopte la Repartición y el sobreseimiento, así como la absolución en dicha causa, no habilitará al Agente para continuar en la Administración, si el mismo fuere sancionado en el sumario administrativo con la medida expulsiva." Citó doctrina y un fallo de la CSJN en ese sentido.
Fecha de firma: 10/12/2021
Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Destacó que en el marco del Sumario Administrativo, que concluyó en la sanción de cesantía, se agregó un importante cúmulo de elementos probatorios, que daban cuenta de la responsabilidad disciplinaria de los agentes involucrados, entre los que mencionó múltiples informes de diversas áreas, declaraciones testimoniales,
actas de procedimiento, etc.
Indicó que la instrucción sumariante emite conclusiones propiciando que se declare la existencia de responsabilidad disciplinaria de los agentes MERSÉ y ALZOGARAY, por cuanto se expuso; “…si ellos hubiesen cumplido regularmente sus funciones nunca habrían podido autorizar el 'permiso de embarque' pues jamás la droga oculta hubiera podido pasar inadvertida (v. fs. 394 a.a.)[ ... ] debiendo en consecuencia ser sancionados por su inconducta,
correspondiéndole a cada uno sanciones de distinto grado,
atento las diferentes tareas desarrolladas por cada uno … ".
Afirmó que en el marco de la actuación disciplinaria, la instrucción realizó las diligencias tendientes a investigar los hechos que constituyen el objeto sumarial, de acuerdo con lo expresado en la Disposición Nº
30/11 (SDG OAI).
Señaló que de las constancias obrantes en la actuación administrativa, se advierte que los agentes involucrados fueron citados por la instrucción en calidad de sumariados, adjuntándose las declaraciones indagatorias; se otorgaron las intervenciones normativamente previstas tanto a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas como a la Junta de Disciplina, y se corrió vista a los sumariados.
Advirtió así, que ALZOGARAY ejerció plenamente su derecho de defensa, constatándose la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por él.
Fecha de firma: 10/12/2021
Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Recordó que en el marco de la causa judicial conexa a estos obrados Nº 1955 (del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 conforme surge a fs. 1210
a.a.) caratulada "HINRICKSEN, N.F. SI Contrabando"
se dictó el procesamiento ALZOGARAY por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 868, inc. a) del Código Aduanero, siendo dicho resolutorio confirmado el 21 de diciembre de 2010 por la Cámara del fuero (v. fs. 126/130 a.a.).
Indicó que respecto a la responsabilidad disciplinaria que le cabe a dicho agente se fijaron criterios por las instancias intervinientes (instrucción actuante a fs.
349/400 y ratificado a fs. 975/995 a.a., ex Fiscalía de Investigaciones Administrativas a fs. 405/409 a.a. y confirmado a fs. 909/1002vta.a.a., y Junta de Disciplina a fs. 1188/1209 a.a.). De ello, coligió que en las actuaciones disciplinarias administrativas se encuentran agregados elementos de juicio suficientes para inferir que con su actuación el ex agente incumplió los deberes contenidos en los incisos a), y c) del artículo 6º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 aprobado por Laudo Nº 16/92 (t.o.
Resolución Nº 925/1 o ST).
Mencionó que el derecho disciplinario administrativo tiene por objeto investigar las conductas de los agentes que pueden derivar en la aplicación de sanciones disciplinarias en el ámbito interno ante el quebrantamiento de los deberes u obligaciones impuestas en su relación de empleo público.
En otro punto señaló que la vía del A. no es la idónea, por cuanto la materia en análisis requiere de un análisis más profundo, lo cual excluye esta vía en virtud de la existencia de otras más idóneas.
Fecha de firma: 10/12/2021
Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Analizó que previo a la adopción de la medida, se abrió un sumario administrativo en cuyo trámite se indicaron las normas del Convenio Colectivo de Trabajo infringidas, se recibieron las manifestaciones defensivas del imputado, se produjo prueba, se la valoró en función de la normativa administrativa pertinente, y se dictó resolución, cuyos fundamentos se inscriben dentro del ámbito de sus facultades regladas.
Adujo que la complejidad de la cuestión conlleva a que la revisión en sede judicial relativa a las circunstancias en que el Señor Alzogaray desempeñó sus tareas, y al análisis de la prueba colectada, requiere de un análisis que excede del marco de la acción de amparo incoada.
Dijo que confirma lo expuesto el hecho de que el actor incoó ante este Tribunal una acción ordinaria, que tramita en los autos caratulados "ALZOGARAY, GUSTAVO
GUILLERMO c/ AFIP-DGA s/ IMPUGNACIÓN DE ADMINISTRATIVO"
(Expte. Nº 21.920/2019).
Expuso que para ser protegido por el amparo, el derecho debe ser cierto, indiscutible, transparente, toda vez que de no ser así, resulta indispensable un debate extenso y una amplitud de prueba en un proceso que concluirá en una resolución judicial pronunciada para dilucidar y declarar la existencia o inexistencia del derecho invocado, lo que es propio de las vías ordinarias de tutela y notoriamente ajeno a un proceso protector y extraordinario como el del amparo.
Argumentó que la imposición de las sanciones, es derivación lógica del poder de administrar, ya que, no obstante, si bien su finalidad primordial es la de asegurar el correcto funcionamiento administrativo, también lo es la naturaleza de la actividad que despliegan los funcionarios,
pues las transgresiones legales en las que incurrieran Fecha de firma: 10/12/2021
Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
trascienden la esfera de la organización y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba