ALVORNOZ ALFARO, GRACIELA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha04 Octubre 2021
Número de expedienteFMZ 039281/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39281/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.,

D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 39281/2018/CA1,

caratulados: “ALVORNOZ ALFARO, G.B.C.S./ REAJUSTES

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. 2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02/10/2020 y de la parte demandada en fecha 06/10/2020, contra la resolución 01/10/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Que contra la resolución del 01/10/2020, la parte actora y la parte demandada interpusieron recursos de apelación los días 02/10/2020 y 06/10/2020

respectivamente.

2- Elevada esta causa a la alzada, en fecha 18/12/2020 la parte actora expresa agravios.

En primer lugar, se agravia del rechazo del planteo de recalculo del haber inicial y posteriores reajustes.

Manifiesta que el argumento de reconocer servicios pero no aportes para denegar la revisión integral del haber inicial, es errónea y antijurídica.

Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.541, los decretos 163/2020, 495/2020 y siguientes.

Además, peticiona que se revoque el resolutorio en la parte pertinente a la prescripción, puesto que sostiene la fecha interruptiva de la prescripción no fue la consignada por el a-quo.

Alega, que no se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que vulneran los derechos de la actora y que fueron expuestos en el escrito de demanda.

También se agravia de la fijación de la tasa pasiva (fallo CSJN

Spitale

) y por los motivos que expone, solicita la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central.

Señala que el juez omitió el tratamiento del pedido de actualización de la deuda de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor o su equivalente en moneda Fecha de firma: 04/10/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

estadounidense (U$S). Hace referencia a la inflación y los desfasajes producidos por la misma.

Hace reserva del caso federal.

3.-Seguidamente se presenta la representante de Anses y expresa agravios el 23/12/2020.

Manifiesta que causa agravio la sentencia del a-quo en tanto constituye un liso y llano apartamiento de la ley aplicable (ley 24241,art. 27, 46 inc. b,

91, 92,93,97,99, 100, 101, 104, conc., correlativos ; Dec. 55/94 t.o. Dec. 728/00, ley 26198, ley24463, ley 26425 art.1, 5 , conc. Correlativos, Dec. 2104/09art. 5 y disposiciones reglamentarias ), ya que afirma que la actora se encuentra percibiendo un beneficio de renta vitalicia, lo cual se abona a través de su compañía de seguro de retiro y no posee componente público (arts. 4 y 5ley 26425)”. Por ello agrega que resulta incuestionable que su mandante no participa en el haber de origen de AFJP Renta Vitalicia.

Por ello alega que es un acto jurisdiccionalmente inválido por haberse apartado de la realidad previsional del beneficiario y en definitiva llevará, de mantenerse la sentencia atacada, a una determinación del haber de jubilación y sucesivas movilidades contrarias a la ley del acuerdo de la prestación y jurisprudencia aplicable 4.- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del Expediente Administrativo nº 024-27-

17987703-7-130-000001, surge que la actora es beneficiaria de una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, con fecha inicial de pago el 04/06/2005, bajo el amparo de la ley 24.241.

Más tarde, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución Nº RCU-B 02696/17 de fecha 09/10/2017.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de S.J., la cual tiene acogida parcialmente favorable.

5.- Analizando los agravios de la parte actora.

Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos por la actora.

a.-Que de las constancias de la causa y del expediente administrativo, surge sin hesitación alguna, que la causante aportó solo al régimen de capitalización puro. Si como afirma la profesional que representa a la actora, la Sra.

A., efectuó aportes antes de 1994 al sistema de reparto, debió realizar los trámites administrativos previos, con el fin de que dichos servicios le fueran reconocidos Fecha de firma: 04/10/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39281/2018/CA1

por la ANSeS; no habiendo efectuado el trámite mencionado, no puede pretender que en sede judicial se supla su omisión.

Que la jurisprudencia que entiende de aplicación, no es procedente,

puesto que los fallos “Elliff” y “B., invocado en los agravios, refieren a haberes con aporte al sistema de reparto, que como se dijo no componen el haber de la causante,

por lo que corresponde su rechazo.

La consulta histórica presentada a fs. 17 no es prueba suficiente de que prestó servicios, sino, que debió hacer todos los trámites para que el reconocimiento de servicios.

Por lo que, en este punto corresponde rechazar los agravios en este punto.

b.- Respecto del reajuste del haber inicial, percibido por la actora bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, se anticipa su favorable acogida en orden a las siguientes consideraciones.

Expresa la actora que, el haber correspondiente al componente privado del beneficio que la actora efectivamente percibe bajo la modalidad de RVP,

debía recalcularse a partir de considerar los aportes realizados en el sistema privado de AFJP, como ingresado en el sistema de reparto (art. 3 de la Ley 26.425).

Que el juez a quo al resolver rechaza el pedido de reajuste del haber percibido por la Compañía de Seguro, en el entendimiento que la renta vitalicia es una modalidad de pago “que encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección” y que en este sentido y a partir de la celebración de dicho contrato la compañía de aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de las prestaciones y en razón de la naturaleza de dicho acto entiende no corresponde la redeterminación del beneficio.

Que, el sentido y la dimensión del contrato de Renta Vitalicia Previsional, ya ha sido desmenuzado, analizado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios de sus fallos, pero en lo que aquí interesa el Máximo Tribunal razonó “…Ello obliga a examinar dos relaciones jurídicas diferentes: la primera,

es el contrato de renta vitalicia que vincula a la actora con la empresa demandada y es la que motiva esta controversia… . 4°) Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social. En efecto, según la ley que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto. En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se Fecha de firma: 04/10/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva. En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional,

razones que justifican una especial tutela.” debemos referirnos al Fallo B. 1694. XXXIX.

B., Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo.” del 16/08/2008. (El subrayado me pertenece).

En el mismo sentido y ampliando el concepto manifestó “8°) Que el retiro otorgado por medio de la compañía de seguros “Previsol” bajo la citada modalidad, debe...

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