Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Junio de 2021, expediente CSS 068029/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 68029/2013

AUTOS: ALVEZ DE O.A.N. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MIN DEF EMGA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs. 91.

La actora cuestiona que el Juez de grado haya hecho lugar a la defensa de prescripción deducida por el Estado Nacional y dispusiera que los beneficios que reconociera a favor de los actores les fueran abonados desde los cinco años anteriores a los respectivos reclamos administrativos. Solicita entonces que se revoque el decisorio en crisis y se disponga a abonar el subsidio extraordinario establecido por la Ley 22.674 desde el 2

de abril de 1982, la indemnización regulada por el art. 76 inc. 3º ap c) de la ley 19.101

desde el 14 de junio de 1982 y la pensión de la Ley 24.310 con retroactividad a la fecha de su entrada en vigencia. Es decir, a partir del 21 de enero de 1994. Todo con intereses del 8% anual hasta el 31 de marzo de 1991 y en adelante según el índice de la tasa pasiva que publica el BCRA, según corresponda. Por último, su letrado apoderado apela los honorarios por bajos.

La demandada cuestiona la interpretación que realiza el a quo del art. 76 inc. 3° ap.

  1. de la Ley 19.101, se queja de la falta de consideración de la incompatibilidad que a su juicio existe entre la percepción de los beneficios establecidos en las Leyes 24.310 y 22.674, de la falta de cumplimiento por parte de los actores de los requisitos previstos por la mencionada Ley 24.310 y de la tasa de interés aplicable. En último orden, se agravia de la regulación de los honorarios efectuada en la instancia de grado.

Ahora bien, de las constancias de autos y del informe emitido por el Estado Mayor General de la Armada se desprende que el Sr. C.V. padece del 31,72% de incapacidad total, parcial y permanente; el Sr. A.N.A. de O. padece 30% de incapacidad actual parcial y permanente; el Sr. J.L. padece 31,72% padece Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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31,01% de incapacidad final, actual, parcial y permanente. Todas ellas guardan relación con los actos del servicio prestados durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

Conforme a ello, es preciso señalar que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veteranos de guerra de los coactores, como tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982; razones por las cuales se confirma lo decidido por el Juez a-quo en este sentido.

Sentada dicha cuestión, en atención al agravio de la parte actora, corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

En tal orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S.I., Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/

retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la S.I. en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central) Mº de D.ensa s/

Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la S.I.II en los autos “G., C.M. c/ Estado Nacional- Mº de D.ensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 14 de febrero de 2007 y de la S.I.I en los autos “B., J.C. c/ Estado Nacional- Mº de D.ensa- EMGE) s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, Sent. del 7 de junio de 2007.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que recientemente -con fecha 01/12/2020- en caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ

R.M. c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, concluyó

Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la Ley 22.674,

acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”.

Además, considero que corresponde fijar un interés del 8% anual por el período comprendido entre el 02/04/1982 y el 31/03/1991 (conf. Art. 622...

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