Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Marzo de 2012, expediente 11.649

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 11649 - SALA IV

ALVEZ, J.J. y otro s/recurso de casación Cámara Federall de Casación Penal REGISTRO Nro: 292/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H.

Borinsky como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2599/2618, 2619/164-

4, 2666/2269 y 2670/2673 de la presente causa N.. 11.649 de esta S.,

caratulada: “ALVEZ, J.J. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas, provincia de Misiones, en la causa N.. 3-4617/01 de su registro, con fecha 30 de marzo de 2009, resolvió, en lo aquí pertinente:

    desestimar la causa por el delito de homicidio de los gendarmes C.F.A. y D.J.A., en función del art. 336, inc. 2, del C.P.P.N. (punto dispositivo 1); dictar el procesamiento de Juan José

    ALVES y de E.M.S. por considerarlos “prima facie”

    autores del delito de violación de deberes de funcionarios público (art. 248

    del C.P., punto dispositivo 3); sobreseer a J.D.M., E.A.P., J.B.S., E.M.S. y a J.J.A. por el delito de homicidio agravado previsto en el art.

    80, inc. 6° y 8° del C.P., en función del art. 336, inc. 2 y último párrafo del C.P.P.N. (punto dispositivo 4); sobreseer a E.M.S.

    por el delito de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1°b, con el agravante del inc. 3° del C.P., punto dispositivo 5); sobreseer a Juan Bernabé

    SANCHEZ por el delito de violación de los deberes de funcionario público y falso testimonio (art. 248 y 275 del C.P., punto dispositivo 6); sobreseer a E.A.P. por el delito de violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P., punto dispositivo 7); sobreseer a J.J.A. por los delitos de falso testimonio y falsificación de documentos en general (arts. 275 y 292 del C.P., punto dispotivio 8); y sobreseer a M.L.L. por el delito de violación de los deberes de funcionario público y falso testimonio (arts. 275 y 248 del C.P.,

    punto dispositivo 9) - (fs. 2431/2451).

  2. Que, contra dicha resolución, interpusieron recurso de apelación la parte querellante, el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de los procesados. Ello motivó que la Cámara Federal de Posadas, con fecha 12 de agosto de 2009, resolviera: no hacer lugar a los recursos articulados por la parte querellante y por el Ministerio Público Fiscal (punto dispositivo 1); no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la defensa de J.J.A. y E.S. (punto dispositivo 2); confirmar parcialmente el proncunciamiento apelado (punto dispositivo 3); y desestimar la presente causa por encuadrar el hecho motivo de autos en las previsiones del art. 336, inc. 3°, del C.P.P.N. (punto dispositivo 4) - (fs. 2575/2595).

  3. Que, contra esta última decisión de la Alzada, interpusieron recurso de casación: la doctora M.Q., en representación de la parte querellante, a fs. 2599/2618; el señor F. General, Rubén GONZA-

    LEZ GLARIA, a fs. 2619/2644; y el doctor M.L.O., por la defensa de E.M.S. y J.J.A., a fs.

    2666/2669 y fs. 2670/2673.

  4. Que tales remedios fueron concedidos a fs. 2646/2647 y CAUSA Nro. 11649 - SALA IV

    ALVEZ, J.J. y otro s/recurso de casación Cámara Federall de Casación Penal 2675/2676, siendo mantenidos en esta instancia a fs. 2689 por la parte querellante y a fs. 2690/vta. por la defensa, omitiendo tal proceder el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara.

  5. Que la parte querellante alegó que la sentencia impugnada adolece de arbitrariedad, por cuanto habría sido dictada con prescindencia de la totalidad del plexo de las pruebas introducidas en el proceso, o bien,

    valorizándolas subjetiva y parcializadamente, con apartamiento a la sana crítica que debe respetar toda resolución judicial.

    Básicamente, sus agravios se dirigieron a conmover la hipótesis que el tribunal tuvo por cierta, consistente en que durante la noche de 18/09/01, alrededor de las 21:50 hs, dos motos transitaron un tramo del Puente Internacional de Posadas y efectuaron un “bolseo” (modalidad de contrabando, mediante la que se arrojan bultos con mercadería desde el puente, los que son recogidos por personas que aguardan debajo, quienes se encargan de cruzar la frontera internacional clandestinamente), y que los gendarmes ANTUNEZ y ARANDA advirtieron el presunto ilícito,

    descendieron hacia debajo del puente y comenzaron a perseguir a un masculino que se arrojó al río, lugar en el que, accidentalmente, los miembros de la fuerza de seguridad perecieron ahogados.

    En tal sentido, la recurrente recordó que las primeras diligencias fueron practicadas por la médico legista LOWJESKI, quien con el simple exámen de los cuerpos determinó categóricamente que la causa de la muerte de los gendarmes ANTUNEZ y ARANDA era la asfixia por sumersión -

    ahogamiento-, y que las lesiones que tenían los dos gendarmes en el rostro eran superficiales y no vitales, por lo que no era necesario realizar autopsia.

    La acusadora privada remarcó que, sin embargo, dichas conclusiones fueron luego desacreditadas por la autopsia practicada por el Cuerpo Médico Forense provincial, por la que se concluyó que si bien no podía establecerse una causa segura de deceso -atento el grado de descomposición de los cuerpos- , en el caso de ARANDA “no fue la sumersión con penetración de agua en pulmones y estómago la causa del óbito”, y que, por otro lado, “se puede afirmar con certeza que la causa de muerte de los gendarmes es de etiología homicida, criminal provocado por terceros teniendo en cuenta la evidencia de las lesiones presentes en los cadáveres” (sic.).

    La parte querellante destacó, también, que ciertas declaraciones testimoniales recibidas en las presentes actuaciones no se compadecen con la hipótesis fáctica cimentada por el tribunal. En dicha dirección, afirmó que los testigos VERDUN, BISAGRA, PETTA SAN MARTIN, OLIVEIRA,

    VILLAVERDE LA FUENTE y ROJAS reconocieron las prácticas habituales de “bolseo” que se realizan en la zona, pero en ningún momento refirieron haber presenciado un hecho acaecido durante la noche de los hechos investigados.

    Por otro lado, la recurrente se agravió de que se haya otorgado credibilidad a la versión brindada en las declaraciones de los imputados, por cuanto las mismas presentarían contradicciones respecto del modo, tiempo y lugar en que habrían acaecido los sucesos.

    En abono a tal agravio, procedió a identificar algunas incon-

    gruencias, tales como: que el Primer Alférez ALVEZ afirmó que el primer cuerpo fue hallado a las 04,00 am y el restante a las 05,33 hs, mientras que el buzo SOLAN expresó que aproximadamente a las 04,00 am de la mañana ya habían sido encontrados ambos cadáveres; que ALVEZ señaló que hallaron en la orilla del río al arma reglamentaria de ARANDA -una pistola Beretta calibre 9 milímetros- “sin que pudiera precisar en este momento el CAUSA Nro. 11649 - SALA IV

    ALVEZ, J.J. y otro s/recurso de casación Cámara Federall de Casación Penal número de serie” (sic) -lo que, a su entender, genera el interrogante de cómo sabía a quién pertenecía dicha arma si no podía precisar el número de serie-;

    que el Sargento Primero J.D.M. inicialmente refirió que la distancia de las motos que arrojaron bultos debajo del puente era de 80

    metros hasta la guardia, y que después afirmó que se ubicaban a unos 130

    metros; que VAZQUEZ declaró que llegó al lugar de los hechos entre las 22:15 y 22:30 hs aproximadamente y ya sabía que habían encontrado los elementos personales de los gendarmes hasta entonces desaparecidos,

    mientras que ALVEZ afirmó que las pertenencias de los fallecidos fueron encontradas a las 23:00 hs., etc.

    La parte querellante también impugnó al sobreseimiento dictado en favor de M.L.L., a quien consideró penalmente responsable del delito de violación de los deberes de funcionario público,

    puesto que tratándose de una médico legista de la policía provincial, omitió

    realizar la correspondiente autopsia en forma inmediata, truncando, así, toda posibilidad de que los presuntos crímenes se esclarezcan.

    Finalmente, la acusadora privada entendió que la hipótesis fáctica sobre la que se fundó el decisorio atacado resulta poco creíble por varios factores, a saber: que resulta llamativo que gendarmes que son expertos nadadores mueran supuestamente ahogados, que se hayan arrojado al río con los borceguíes puestos, que emprendan tal intensa persecución ante un posible contrabando de muy escaso valor monetario, que resulta prohibido realizar un procedimiento de tales características sin la orden impartida de un superior, etc.

    Además, remarcó que existieron numerosas irregularidades posteriores que habrían sido cometidas por los miembros de esa fuerza,

    entre otras: no haber resguadado debidamente al lugar donde se encontraron los elementos de prueba, no haber preservado las prendas de las víctimas en forma debida, haberse corregido y adulterado el libro de novedades.

    En síntesis, concluyó que todo el confuso escenario descripto apuntala la posibilidad de un doble homicidio, que luego se intentó

    encubrir.

    Por todo ello, solicitó el procesamiento de los imputados J.M., E.P., J.B.S., E.S. y J.J.A. a tenor del art. 80, incs. 6 y 8, del C.P.; de Juan Bernabé

    SANCHEZ a tenor de los art. 248 y 275 del C.P.; de E.P. en función del art. 248 del C.P.; de J.A. por los delitos previstos en los arts. 275 y 292 del C.P.; y de M.L. a tenor de los arts.

    148 y 275 del C.P.

  6. La defensa de SANCHEZ y ALVEZ, por su parte, en ambos escritos recursivos esgrimió una serie de agravios dirigidos a cuestionar al auto de procesamiento de sus asistidos -al que tildó de arbitrario- en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248

    del C.P.).

    En aval a su pretensión, adujo, en primer lugar, que el ilícito en cuestión es doloso y que tal aspecto subjetivo simplemente fue presupuesto por el tribunal, en atención...

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