ALVEZ ELVESIA c/ A.N.SE.S. s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
Fecha | 28 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FPO 023000459/2012/CA001 |
Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T., A.L.C. de M. y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000459/2012/CA1 ALVEZ ELVESIA c/
ANSES s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 62/65
explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas USO OFICIAL
aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 66, contra la sentencia de fs. 62/65
virtud de la cual se resolvió: 1. Hacer lugar a la impugnación judicial entablada por la actora, declarando inaplicables las disposiciones de la Res. RNE -
E02845/12 impugnada en la demanda, como así también cualquier otra norma,
reglamento, circular, o instructivo que impida a la reclamante percibir el haber previsional; posibilitándole la percepción de las prestaciones con descuento automático de las cuotas mensuales que integran el plan de moratoria implementando en los términos de la ley 24.476, en forma retroactiva al 05/06/2012 -fecha de resolución que denegó el beneficio oportunamente solicitado- más intereses tasa pasiva del BCRA, bajo apercibimiento de ley 2.
Imponer las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463 y art. 68 2do párrafo CPCCN); y 3. Regular honorarios a los letrados apoderados de la actora.
3) En estrecha síntesis, del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 70/75 -contestados por la representación letrada de la actora a fs. 77/79-
surge que la recurrente se agravia porque el Juez a quo hace lugar a la Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
impugnación judicial, sin tener en cuenta que ni el Decreto Nº 1451/06 ni la Resolución Nº 884/06 impiden solicitar u obtener la jubilación pretendida por la accionante, sino que los coloca en espera hasta la cancelación de la deuda.
Además, se queja por considerar que con la aplicación de la medida dispuesta, se vería afectada la regularidad, continuidad y eficacia del objetivo primario de inclusión social establecido por el Poder Ejecutivo.
4) Que, en forma primigenia cabe resaltar que la pretensión previsional de la actora se enmarca dentro de los derechos que reconoce a los derechohabientes los arts. 8 y 9 de la ley 24.476. Y las razones por las que se le ha denegado el acceso al beneficio de pensión en sede administrativa -según se desprende de la resolución obrante a fs. 6/9 del expediente en soporte papel- son que el causante no se encontraba inscripto en el régimen al momento de su fallecimiento, por un lado, y por el otro, porque la peticionante, al estar gozando de un beneficio previsional al momento de la solicitud de pensión directa, debía cancelar en forma total la deuda que surgía de la moratoria para que el beneficio fuera concedido.
Que en primer lugar, este tribunal ya se ha pronunciado en causa similar y ha resuelto que; “…cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161,
ley 24241, según texto del art 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir, sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha del deceso”. Consecuentemente, los derechohabientes podrán ejercer su derecho siempre y cuando abonen los aportes y contribuciones correspondientes y necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art 19
inc. c de la ley 24241” (Expte. 4802/2014 P.T.B. c/ Anses s/
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Pensiones” del 29/10/2019).
En consecuencia, la ausencia de afiliación al momento del fallecimiento no constituye un impedimento para acceder al beneficio.
5) Que por su parte, el Decreto 1451/2006, en su artículo 2,
instruyó a la ANSES para que establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional -dentro del marco establecido en el art.
6 de la ley 25.944 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por los arts. 3
y 4 del Decreto 1454/05- de aquellas personas que no se encuentren percibiendo planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión, o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales; todo lo cual fue instrumentado a través de la Resolución 884/2006 de dicho Organismo, a USO OFICIAL
través del artículo 4 se dispuso que “…los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la ley 25.865 (…) en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II,
artículo 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Decreto N° 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil,
militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, (el resaltado me pertenece)
sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes…”.
La referida resolución del organismo encargado de la política previsional fue la que en este caso motivó el rechazo del beneficio solicitado.
Ahora bien, esta Cámara en el precedente Expte. FPO
Nº23000133/2010/CA1-...
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