Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 043532/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109497 EXPEDIENTE NRO.: 43532/2014 AUTOS: ALVEZ, C.D. c/ NUDO S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 302/303 y 297/301.

También apela el perito contador sus honorarios (fs. 296), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, quien controvierte en primer lugar que el Sr. Juez de grado hubiera incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido, las sumas no remunerativas y viáticos fijados convencionalmente, que por su naturaleza no revisten carácter salarial.

El Sentenciante de la anterior instancia difirió a condena la suma de $ 140.861 resultante del cálculo efectuado por el perito contador en base a un salario de $

13.409,49, tras considerar –en lo que aquí interesa- que las sumas no remunerativas y viáticos abonados por la demandada debían ser computados para establecer las indemnizaciones tarifadas por despido.

De la prueba pericial contable se extrae que la remuneración informada por el experto, corresponde a la percibida por el trabajador en el mes de julio de 2013 e incluye las sumas de $ 1.100 y $ 1.293,26 abonadas en concepto de viáticos y de sumas no remunerativas.

Corresponde destacar que mediante acuerdo del 29/5/98 suscripto entre la Unión Tranviarios Automotor (UTA), la Cámara Empresaria de Autotransporte Automotor de Pasajeros (CEAP) y la Cámara de Empresarios de Transporte Automotor de Personas (CETAP ), se dispuso el pago de una suma fija en reintegro de gastos o viáticos por cada día de trabajo en forma efectiva, dejándose constancia que “dicha suma no reviste calidad remuneratoria, tiene por objeto compensar mayores gastos realizados por comidas y/o refrigerios en que incurre el personal en el desarrollo de su tarea, no está sujeta a Fecha de firma: 30/09/2016 aportes ni contribuciones, tanto en relación a la previsión como a la seguridad social, será

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23818283#162568263#20161003104831439 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II percibida exclusivamente por quien preste servicios y se abonará sin necesidad de ser acreditado mediante comprobantes (conforme lo autoriza el art. 106 in fin de la ley de contrato de trabajo)”.

Ahora bien, de los términos en que basó el actor su reclamo se extrae que éste se limitó a solicitar que se incorporara en la remuneración utilizada para el cálculo de la indemnización por despido la suma de $ 1.560, correspondiente a los viáticos abonados por la empresa a razón de $ 65 diarios. Sin embargo, no efectuó en la causa ningún cuestionamiento acerca de la naturaleza no remuneratoria de dicha suma, acordada convencionalmente, que hubiera integrado los aspectos sometidos a debate, por lo que la pretensión se aparta de los lineamientos sobre los que se estructura el principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa, debe regir el proceso (conf. arts. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN), por lo que su análisis debe efectuarse con suma prudencia.

En efecto, conforme lo señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará

la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez no puede apartarse, en principio, de los términos en los que quedó trabada la litis (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

Sin embargo, cabe considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pronunciarse en la causa “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (el 27-11-12; R.401XLIII), afirmó la facultad que tienen los jueces de todas las instancias para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los Tratados de igual jerarquía; y remarcó el consiguiente deber de efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR