ALVES TEXEIRA IRMA Y OTRO c/ RUANI HUMBERTO FELIX s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF. ABOGADOS

Número de expedienteCIV 049046/2008/CA002 - CA001
Fecha04 Septiembre 2018
Número de registro215259774

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recurso interpuestos en los autos caratulados: “ALVES TEIXEIRA, IRMA C/ RUANI, H.F.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N°

49.046/2008 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de fs. 482/491, del 30 de mayo de 2017, rechazó la excepción de prescripción opuesta por H.F.R., así como la acción de fondo promovida por I.A.T.. Las costas se aplicaron, en cada caso, a los respectivos vencidos.

    Posteriormente, mediante resolución del 15 de junio de 2017, el a quo hizo lugar al planteo de temeridad y Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14365144#215259774#20180904094410408 malicia introducido por el emplazado al contestar la demanda, imponiendo a la actora una multa de $ 8.000.

    La litis tuvo su origen en la demanda por mala praxis en el ejercicio de la abogacía que luce agregada a fs. 53/60. Allí, A.T. relató que en el año 1995 obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria sobre un departamento ubicado en la calle C. 1926 de esta ciudad, en donde habitaba en aquel entonces. En diciembre de 1997 obtuvo una refinanciación del mutuo, pero pronto se atrasó en el pago de las cuotas estipuladas. En mayo de 1998 recibió una carta documento en la que se la intimó a pagar el saldo adeudado y en junio del mismo año se inició un juicio ejecutivo en su contra.

    A.T. continuó su relato afirmando que, ni bien recibió el mandamiento de intimación de pago librado en el marco del aludido juicio ejecutivo, requirió los servicios de Ruani, en su condición de abogado. Acusó al demandado de inacción procesal, por no haber presentado “(…) ninguna alegación en mi defensa (…)”, ni haber apelado la sentencia de trance y remate. A su vez, le atribuyó no haber transmitido al acreedor ejecutante una nueva propuesta de refinanciación, que le permitiera “(…) acomodarme económicamente (…) y así poder cumplir mi obligación (…)”. Adujo que R. no la había asesorado bien, al aconsejarle que “(…) la única manera de solucionar la deuda era entregarles el departamento a los acreedores Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14365144#215259774#20180904094410408 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B (…)”, que fue lo que finalmente sucedió en octubre de 1999 -un año después de que la mencionada sentencia quedara firme-, cuando la actora llegó a un acuerdo con su acreedor que puso fin al proceso ejecutivo, transfiriendo el inmueble hipotecado.

    Con sustento en lo narrado, la demandante concluyó que R. fue el responsable de que ella hubiera perdido su propiedad y vivienda.

    R., por su parte, dijo que A.T. recién lo contactó cuando la sentencia dictada en el mencionado juicio ejecutivo ya se encontraba firme.

    Aclaró que, antes de ese momento, la deudora había mantenido negociaciones en forma directa con su acreedor, para intentar lograr una nueva refinanciación. Manifestó que, luego de que A.T. le pidiera su intervención en el caso, solicitó en el expediente una audiencia de conciliación, como última medida para tratar de llegar a un acuerdo con el ejecutante, a pesar de haberle explicado a su clienta que ello era improcedente en el marco de un proceso ejecutivo. Agregó que, de todas formas, “(…) el acreedor no aceptaba refinanciar nuevamente el mutuo porque consideraba que el departamento no garantizaba la deuda (…)”. En ese contexto, reconoció haberle aconsejado a la aquí

    demandante que entregara la propiedad, para evitar que un remate judicial incrementara su deuda.

  2. AGRAVIOS Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14365144#215259774#20180904094410408 Contra los citados pronunciamientos se alzaron ambas partes. A.T. fundó sus quejas a fs. 505/508 y 590/594, que fueron contestadas a fs.

    510/514 y 601/604. R. expresó las suyas a fs.

    574/579, que fueron replicadas a fs. 595/597.

    La actora se agravió del rechazo de la demanda, de la imposición de costas y de la multa aplicada. El demandado, por su parte, además de pedir el incremento de la multa y su aplicación solidaria a la letrada patrocinante de la actora, cuestionó que los recursos planteados contra la resolución que decidió admitir la sanción hayan sido “(…) concedidos en relación, debiendo serlo libremente (…)”. También solicitó que se oficie al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, para que evalúe acerca de la procedencia de alguna otra medida. Finalmente, se opuso a la imposición de costas vinculadas con el rechazo de la excepción de prescripción.

    En el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14365144#215259774#20180904094410408 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A..

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado

    , Tomo 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    III. RESPONSABILIDAD Tras una atenta lectura del expediente, anticipo desde ya que coincido con los argumentos esgrimidos por el juez que me precedió, y por lo tanto considero que se debe confirmar el rechazo de la demanda.

    El fallo en crisis advirtió correctamente que no existe ni un elemento que evidencie que A.T. le haya dado oportunas directivas a R. para que la patrocine, lo cual impide tener por demostrada la inacción procesal atribuida al abogado.

    Ello me exime de adentrarme en el agravio ensayado por la demandante en esta instancia, vinculado con una supuesta contradicción entre la negligencia supuestamente incurrida por el emplazado en el referido proceso ejecutivo, respecto de la conducta que asumió en estos actuados (ver “Toya de Cajida, A.G. c/AlvezT., I. s/ Ejecución Hipotecaria”, expte n° 64.283/98 remitido ad effectum videndi et probandi).

    Fecha de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14365144#215259774#20180904094410408 El hecho de que A.T. tuviera un contacto asiduo con R., de índole comercial, con anterioridad al inicio del citado juicio, de ninguna manera constituye una situación que autorice a presumir que la actora, inmediatamente después de recibir el mandamiento de intimación de pago que la intimaba a cancelar su deuda, le haya dado indicaciones al abogado para que se presente en el proceso, como aquella argumenta. (cfr. 386 del CPCCN).

    Es más, resulta poco creíble la dejadez de la entonces ejecutada –hoy actora- de no contactarse con otro letrado, ante la ausencia de requerimiento de firma para las presentaciones que aquella supuestamente deseaba realizar en el juicio.

    Aún cuando el juez de primera instancia haya considerado hipotéticamente los dichos de la actora, a los efectos de analizar la excepción de prescripción, ello no implica que los haya tenido por verificados, como sugiere A.T. (ver f. 486 vta.).

    Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (cfr.art. 377 del CPCCN; Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, A.F. de firma: 04/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #14365144#215259774#20180904094410408 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B P., 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al supuesto en examen.

    Por otro lado, el juez de grado señaló –

    también con acierto- que la demandante omitió precisar las concretas defensas “(…) de las que se vio privada de oponer (…)”. Por este último motivo, el magistrado descartó que la actora hubiera probado la configuración de un perjuicio resarcible, que pudiera tener conexión causal con el incumplimiento atribuido –aunque no verificado- del demandado. En definitiva, es dable inferir que si el abogado se hubiera presentado dentro de los plazos procesales previstos por el ritual, de todas formas no habría podido impedir que la ejecución proceda y que –por lo tanto-

    A.T. pierda su departamento. Ello, amén de las costas que hubieran generado sus presentaciones.

    En lo que respecta a la imputación vinculada con el mal asesoramiento de R. y su omisión de impulsar tratativas tendientes a llegar...

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