Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2017, expediente CAF 017059/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa 17.059/2009/CA1 “A.P., M.A. c/ EN-Mº

Economía- AFIP s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a 11 de julio de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos “A.P., M.A. c/ EN-

Mº Economía- AFIP s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs.

341/354, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 341/354, el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda de M.A.A.P. contra la AFIP (DGI), a fin de que se le abonaran los daños y perjuicios que sufrió con motivo de la errónea traba de dos embargos en su cuenta bancaria que la demandada había solicitado en el marco de una ejecución fiscal que llevaba adelante contra una contribuyente de nombre similar, caratulada “Fisco Nacional DGI c/ A. de P., M.A.”.

    Para así resolver, en primer término, analizó el planteo de prescripción de la demandada, cuya resolución se había diferido para la sentencia definitiva (v. fs. 77 y vta.) y lo desestimó, por entender que desde que ésta presentó el escrito por el que dio de baja la medida de embargo “por érronea” en la ejecución fiscal Nº 14.646/99, en trámite por ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín, el 9 de septiembre de 2007, y hasta la promoción de la presente demanda (7 de agosto de 2009), no había transcurrido el plazo de prescripcion de dos años del art. 4037 del entonces Código Civil para la acción civil extracontractual (v. fs. 345).

    En relación con el error en el embargo trabado sobre la cuenta sueldo de la actora ordenado en los autos mencionados, concluyó en que existía un nexo causal entre “…el accionar del Estado Nacional y el hecho generador de los daños, por lo que su responsabilidad resulta comprometida…” (v. fs. 350vta., tercer párrafo). En este punto aclaró que se incurrió en una confusión en los nombres y apellidos de la actora (“M.F. de firma: 11/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #11073400#183424584#20170707105836457 Poder Judicial de la Nación Causa 17.059/2009/CA1 “A.P., M.A. c/ EN-Mº

    Economía- AFIP s/ daños y perjuicios”

    Aparecida A.P.”) con los de la contribuyente deudora que intervenía en ese juicio (“M.A.A. de Perdomo”) y que, por ello, se incluyeron incorrectamente los datos de la primera en un oficio de embargo de bienes y/o valores comunicado al BCRA –mediante el Sistema de Oficios Judiciales– y que ello se debió a “…la ‘errónea’ búsqueda de la aquí

    accionante en una base de datos de la propia parte demandante…tal como surge de la impresión obrante a fs. 51…” (v. fs. 350vta., cuarto párrafo).

    Tras resaltar que se trabaron dos embargos sobre la cuenta sueldo de la señora A.P. con el mismo error: “…la consignación del CUIT de la aquí actora relacionado con los datos identificatorios de la contribuyente deudora…” (v. fs. 351, segundo párrafo), puso de relieve que existió por parte de la AFIP “…un accionar irregular en cuanto a las obligaciones que la misma tenía a su cargo, generando un perjuicio a la parte actora, extremo que cabe enmarcar dentro de la responsabilidad extracontractual ante la falta de servicio por parte de la AFIP y que consistió, en concreto, en ordenar embargos en forma deficiente afectando a un tercero ajeno a la relación que el organismo fiscal mantenía con la contribuyente… destacando que la divulgación de dicha información fue tomada por las empresas de riesgo comercial que proporcionan informes comerciales, crediticios y financieros…” (v. fs. 351vta., segundo párrafo).

    Consideró que el proceder del Fisco Nacional había sido inexcusable y que la importancia del hecho acaecido, y sus consecuencias, hubieran podido ser evitados “…con un mínimo de diligencia…” (v. fs.

    351vta., tercer párrafo).

    Sentada la responsabilidad de la demandada, se pronunció sobre los rubros indemnizatorios solicitados por la actora.

    En ese sentido, rechazó el pedido de reparación del daño moral, pues si bien consideró verosímiles los padecimientos de la actora originados por los “…disgustos y mortificaciones por tomar conocimiento que sobre su nombre pesaba un embargo por el cobro de una deuda impositiva que tuvo su origen en la aplicación de una multa por un evento que no había sido realizado [por ella]…”, advirtió que la privación temporaria de bienes materiales no llegaba a traducir, en el caso, “…un padecimiento anímico y espiritual…” ya que, en definitiva, ello podía ser subsanado mediante las vías legales pertinentes (v. fs. 352, tercer párrafo).

    Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #11073400#183424584#20170707105836457 Poder Judicial de la Nación Causa 17.059/2009/CA1 “A.P., M.A. c/ EN-Mº

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    También desestimó otorgar un resarcimiento por daño psicológico, por considerar que, aun cuando el experto en la materia había establecido una afectación de tal tipo y un porcentaje de incapacidad (fs.

    302/303 y 311), no se había acreditado que fuera consecuencia del hecho dañoso, es decir, que no se probó la relación de causalidad (fs. 352/353).

    Admitió, en cambio, el daño patrimonial que sufrió la actora al tener que realizar erogaciones “… en las defensas de sus derechos en el marco de la ejecución fiscal nº 14.646/99…” (v. fs. 353/353vta.) y, consecuentemente, reconoció los siguientes rubros: a) gastos de librería:

    $12,50; b) honorarios del letrado que la representó en la ejecución fiscal Nº

    14.646/99: $500; y c) gastos de alquiler de la casilla de judicial en el Departamento Judicial de San Martín, durante el segundo semestre de 2007:

    $30.

    Tuvo en cuenta que tales gastos habían sido acreditados en autos y por ello hizo lugar “…a la reparación pretendida … en la suma total de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($542,50), con más sus intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio que publica el BCRA…El monto indicado devengará

    intereses desde el 11/6/2007 –fecha en la cual la parte actora se presentó en el marco de la ejecución fiscal … denunciando la situación de erróneo embargo…” (v. fs. 353vta., segundo párrafo).

    Impuso las costas a la demandada vencida “…en lo sustancial, por no existir mérito para apartarse de principio objetivo de la derrota…” (v. fs 353vta., tercer párrafo).

  2. ) Que, contra esa sentencia, ambas partes dedujeron recursos de apelación (v. fs. 355 y 359), que fueron concedidos libremente (fs.

    356 y 360, respectivamente). En esta instancia, la demandada presentó su memorial de agravios a fs. 363/371, que fue replicado por su contraria a fs.

    382/385vta, mientras que la actora presentó sus quejas a fs. 373/380, que fueron contestadas a fs. 387/393vta.

  3. ) Que, los planteos que ambas partes traen a conocimiento del Tribunal pueden resumirse del siguiente modo:

    Recurso de la AFIP-DGI (fs. 363/371)

    Fecha de firma: 11/07/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #11073400#183424584#20170707105836457 Poder Judicial de la Nación Causa 17.059/2009/CA1 “A.P., M.A. c/ EN-Mº

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    a) Cuestiona que el a quo haya rechazado su defensa de prescripción. Dice que el plazo se debió computar desde que se produjo el daño –es decir, desde la fecha de la traba del embargo– y no desde que se notificó su levantamiento (v. fs. 365), porque este último acto es independiente del daño alegado por la actora. En su concepto, la vía judicial estaba expedita desde que la actora “…tomo conocimiento de la indisponibilidad de su dinero…” (v. fs. 365vta. primer párrafo) y desde esa fecha –diciembre de 2006– hasta la promoción de la demanda en el 2009 transcurrió el plazo previsto por el art. 4037 del ex Código Civil.

    Dice que la acción también estaría prescripta si se tomara en cuenta la fecha que el a quo fijó como punto de partida de los intereses (11 de junio de 2007).

    b) En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que no es responsable por los supuestos daños padecidos por la actora porque no se probó el daño cierto y resarcible atribuible a la AFIP.

    c) Por último, afirma que las costas deben ser atribuidas íntegramente a la demandante. Y, en el hipotético caso de que no se hiciere lugar a sus críticas, pide que igualmente se modifique lo resuelto en esta materia y se las imponga por su orden o bien, teniendo presente sus respectivos vencimientos, atento a que ambas partes “… han resultado vencedoras…” (v. fs. 370vta., cuarto párrafo).

    Recurso de la actora (fs. 373/380)

    i. Se agravia por el rechazo del daño moral y dice que la sentencia de grado confunde “… al momento de evaluar el grado del padecimiento sufrido…la importancia...

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