Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 030520/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 30520/2016 En Buenos Aires, el de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “A.M.E. c/ EN – Honorable Senado de la Nación s/ empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 297/301, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora M.E.A. promovió demanda contra el Honorable Senado de la Nación –en adelante HSN– a fin de impugnar el Decreto DP 1872/15 a través del cual se la desafecta como agente del organismo.

    Solicitó la nulidad de dicho acto por considerar que el Presidente del HSN no tiene la facultad para dar de baja a un empleado legislativo de planta permanente y menos aún por los fundamentos que allí se exponen.

    Agregó que en virtud de lo normado por el artículo 17 de la LPA y toda vez que el acto de su designación se encontraba firme y consentido y generando derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, ninguna autoridad del HSN poseía facultad para dejarlo sin efecto.

    Concluyó que la baja dispuesta por el acto administrativo que cuestiona es ilegítima porque viola los derechos a la estabilidad del empleado público, igualdad ante la ley y derecho a defensa, por lo que requirió la inmediata reincorporación y pago de haberes caídos.

    Asimismo, reclamó la suma de pesos doscientos mil ($200.000) en concepto de daño moral y la suma de pesos cien mil ($100.000) en concepto de daño psicológico o lo que en mas o en menos estime V.S. corresponder (fs. 3/13).

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora vencida (artículo 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, efectuó una reseña del marco normativo aplicable al presente caso, poniendo de relieve la diferencia entre el personal de planta permanente y temporaria.

    Luego precisó que resultaba necesario analizar el ingreso de la señora A. al HSN, y las funciones que allí desempeñó, para así determinar si estaba en planta permanente o temporaria, para lo cual realizó un detalle de las actuaciones administrativas aportadas a la presente causa, el que se tiene por reproducido en honor a la brevedad.

    Concluyó que de los hechos reseñados, se desprende que la actora no cumplía trabajos propios del personal de planta permanente, sino que por el contrario Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28369644#252431422#20191223121556419 ejercía tareas políticas y, que en contraposición a lo manifestado en el escrito de inicio, la señora A. trabajaba siete horas diarias.

    Precisó que la accionante fue designada como empleada de planta temporaria y que no efectuó trabajos para el servicio del Congreso sino para la Vicepresidencia de la Nación.

    Seguidamente analizó el decreto DP-128/15 mediante el cual se modificó

    la situación de revista de la actora junto con la de otros agentes. Indicó que a través del citado acto administrativo se dispuso a la señora A. en planta permanente en la categoría A-4, sin detallarse el motivo por el cual se le dio dicho puesto, contradiciendo de ese modo el artículo 5º incisos e) y f) y 14 inciso b) de la Ley 24600.

    Agregó que además de no haberse justificado la designación de uno de los cargos más altos (el cuarto de los catorce previstos en la ley), los estudios de la actora (profesora de educación preescolar) y los antecedentes laborales en el Congreso, no resultaban por si suficientes para evidenciar la idoneidad de ésta requerida para dicha categoría.

    Asimismo, destacó que tampoco surge que el HSN haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 14 inciso c) de la Ley 24600, ya que de la documentación obrante en autos no surge que haya estado vacante el cargo categoría A-4.

    Puso de relieve que conforme surge del decreto DP-1872/15, mediante los decretos 128/15, 129/15 y 1682/15, se produjo un aumento del 57% de la masa de recursos presupuestarios destinados a atender el pago de salarios y mientras en diciembre de 2011 había 1944 agentes en el HSN, en el año 2015 trabajaban 4790 individuos en la Cámara Alta, de los cuales 2035 de ellos ingresaron en el año 2015.

    Invocó un caso sustancialmente análogo al presente de la S.V. de esta Cámara, caratulado “Incidente nº I – Actor: M., A.M. demandado:

    Honorable Cámara de Senadores s/ Inc. Apelación” –expte. 5124/2016– en el que se señaló:

    ...De una primera lectura de los considerandos del Decreto Nº 1872/2015, se desprende que el Señor Secretario Administrativo del H. Senado de la Nación, solicitó la realización de un estudio de la incorporación del personal permanente llevado a cabo en forma masiva en cumplimiento del Decreto Nº 128/2015. En este contexto, se dijo que el dictado de este último acto administrativo vulneró explícitamente los derechos de los trabajadores consagrados en el Constitución Nacional como en la Ley Nº 24.600 (Estatuto y Escalafón del Personal del Congreso de la Nación), tanto porque se dispuso masivamente el acceso a ciudadanos a la planta permanente del H. Senado de la Nación, como porque se efectuaron un enorme número de ascensos o recategorizaciones en abierta violación de la normativa vigente (cf. párrafo 1º y 14).VI.2. También de los considerandos del Decreto Nº 1872/2015, Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28369644#252431422#20191223121556419 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 30520/2016 se desprende que se ha tenido principalmente en cuenta que los agentes beneficiarios de la disposición contenida en el Decreto Nº 128/2015 no habían alcanzado aún el tiempo de servicio necesario para hallarse comprendidas en la garantía de estabilidad prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.600 (cf. párrafo 15).

    VII. Que en orden a ello, cabe consignar que el artículo 9 de la Ley Nº 24.600 (Estatuto y Escalafón del Personal del Congreso de la Nación), determina que: “la estabilidad se adquiere luego de un (1) año de labor ininterrumpida desde el inicio de la prestación de servicios…”.

    Determinó que conforme lo expuesto se vislumbra que mediante el decreto DP-128/15, junto con los decretos 129/15 y 1682/15, se incorporaron a una gran masa de agentes a planta permanente, sin motivo alguno, realizando así un irrazonable impacto presupuestario, que no se condecía con las necesidades de servicios de ese organismo.

    Reiteró que en el caso de la designación de la señora A., no se cumplió

    con las exigencias previstas en la Ley 24.600, por lo que entiende que el decreto 128/15 padece de serias irregularidades.

    Respecto al año de estabilidad invocado por la actora, luego de transcribir el artículo 9 de la Ley 24.600, precisó que la actora calcula incorrectamente el plazo mencionado desde el dictado del decreto DP-128/15 (Enero del 2015), hasta la fecha en que se notificó del DP-1872/15 (Marzo de 2016), sin advertir que el acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado. Aclara que es por ello que la actora debería haber contrastado el término sucedido desde que se notificó

    de los decretos 128/15 y 1872/15.

    Destacó que de acuerdo a lo que obra en las actuaciones administrativas, y a los dichos de la demandada, la designación en planta permanente prevista en el decreto DP-128/15 jamás fue notificada a la señora A.. Concluyó que el plazo determinado por el artículo 9 de la norma legal citada, no se encuentra cumplido.

    Indicó que la actora al ingresar al HSN obtuvo uno de los cargos más altos del escalafón, pero en carácter temporario, y es por ello que no tuvo que comenzar desde el cargo más bajo (14).

    Aclaró que sin perjuicio que el Decreto DP-128-15, padeció de irregularidades, la señora A. tampoco cumplió con el año de estabilidad previsto en el artículo 9 de la Ley 24.600 y es por eso que no obtuvo el derecho a la estabilidad previsto en la Ley 24.600 al ingresar al Congreso, como así tampoco lo adquirió con el dictado del Decreto DP-128/15.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28369644#252431422#20191223121556419

    III. Disconforme con lo resuelto, a fs. 302 la actora interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 309/313, los que fueron contestados por su contraria a fs. 316/322.

    La accionante, en primer término, se agravia respecto a que el señor J. de grado sostiene que su designación no cumplió con lo dispuesto por la Ley 24.600, debido a que las funciones por ella desempeñadas eran de carácter político, es decir, de planta transitoria.

    Señala que de las presentes actuaciones no surge que ella haya realizado tareas políticas ni que sus tareas no satisfacían las necesidades propias de la Cámara Alta.

    Indica que contrario a eso los testigos han declarado que realizaba tareas administrativas (organización de eventos, pedido de salones, agenda, atención ciudadana, gestión social)

    que tenían que ver con la organización de la Cámara, en ningún momento surge de dichas declaraciones o de la documentación ofrecida que cumpliera funciones políticas, es por ello que sostiene que el pronunciamiento recurrido presenta un déficit de motivación.

    Se queja de que el J. a quo haya hecho una errada interpretación de derecho para fundar su sentencia, ya que aplica el art. 49 de la Ley 24.600 pero como lo manifiesta en la demanda, dichas tareas no encuadran en el mencionado artículo, sino que son propias de planta permanente, acorde lo normado en el artículo 4º de la...

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