Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 025332/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94382 CAUSA NRO. 25332/2015 AUTOS: "ALVES MARIANA C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA SA Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 481/486 apela la parte actora a fs. 488/499, con oportuna réplica de Axa Assistance Argentina SA (“Axa”) a fs. 501. El perito contador se queja por los honorarios que le fueron regulados, al estimarlos reducidos (fs. 486).

  2. La Sra. A. inició la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar –infructuosamente- para que registren de modo correcto su relación laboral y abonen las diferencias salariales que estimó adeudadas por haber sido registrada bajo la órbita de un convenio colectivo de trabajo que le era inaplicable. Afirmó que fue contratada por Axa Assistance Argentina SA el 10.05.2011, aunque para prestar tareas exclusivas a favor de Visa (actualmente Prisma Medios de Pago SA). Asimismo, denunció que se le abonaron remuneraciones correspondientes al CCT 130/75 cuando, debido a su tarea de “operador telefónico”, regía para su actividad el CCT 264/95. Resaltó que tras dar a luz a su hija el 31.07.2013, optó por gozar del período de excedencia previsto por el art. 183 LCT desde el 27.09.2013 hasta el 27.03.2014 pero no pudo retomar sus tareas debido a que en marzo de este último año se consideró despedida.

    Quien me precedió en el juzgamiento, rechazó el reclamo y ante tal decisión, se alza la actora.

  3. Por cuestiones de orden metodológico, comenzaré con el tratamiento de los diversos agravios referidos a la errónea categorización de la Sra. A.. Esta última sostiene que, desde el inicio, la demandada debió encuadrarla en las pautas fijadas por el CCT 264/95 y no en las del CCT 130/75. Ante la ausencia de prueba tendiente a verificar los alcances del convenio alegado por la accionante, se procedió a cotejarlo mediante las constancias que obran en la biblioteca de esta Sala.

    No llega discutido a esta instancia que Axa Assistance Argentina SA Fecha de firma: 26/12/2019 desarrolla “un servicio de asistencia (tales como asistencia al viajero, automotor y Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    otorgando, en resumen “servicios complementarios de apoyo turístico” (fs. 410).

    Axa sostuvo, desde el comienzo, que su actividad requiere la atención telefónica de clientes y venta de productos por ese canal de comunicación y que, en ese marco, la accionante se desarrolló como operadora telefónica, categoría administrativa correspondiente al CCT 130/75.

    Al respecto, debo resaltar que el argumento vertido por la demandada en cuanto a que la tarea desarrollada por la accionante determina el convenio que le es aplicable, resulta desacertada. Antes bien, la actividad de la empresa es la que define cuál es el marco convencional aplicable y ello es así debido a que tal como establece el Fallo Plenario nº 36 de esta Cámara “[e]n los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores”.

    En el sub-examine, corresponde receptar la solicitud de la accionante pues, más allá de los esfuerzos dialécticos de la demandada para omitir referirse a su empresa como una de seguros, lo cierto es que su actividad de “concierge services” no puede comprenderse sin la figura del “seguro para el viajero”, que auxiliaría a este último ante inconvenientes farmacológicos, de asistencia médica, incluso por pérdida de equipaje y cobertura por los automotores arrendados en las diversas compañías.

    Esto último resultó admitido por la propia codemandada quien explicó que su servicio incluye asistencia al automotor (fs. 107 vta.). Merece destacarse, además, que la demandada admite que ofrece “asistencia al hogar”, extremo último que ofrece más reparos para encuadrar la actividad de la actora del ámbito del comercio, puesto que no se explica qué asistencia puede requerir un viajero en su hogar si no es más que un seguro. Las conclusiones arribadas, asimismo, deben ser examinadas a la luz de la amplitud conceptual que otorga el art. 2º de la ley de seguros 17418 según el cual “[e]l contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley” y ello permite, a mi modo de ver, incluir dentro de ella a los diversos servicios que la demandada provee.

    Expuesto ello, el convenio traído a colación por la accionante fue suscripto entre el Sindicato del Seguro de la Republica Argentina con la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros y comprende –según su cláusula tercera- a todos los empleados de las empresas de seguros y reaseguros, ya sean oficiales (nacionales o provinciales), autárquicas, mixtas o privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, nacionales, Casa Matriz, Casa Central, Sucursales o Agencias. Está también comprendido el personal que se desempeña en las Asociaciones de entidades aseguradoras, así como del Instituto Fecha de firma: de Servicios Sociales de Seguros (Ley 19.518), 26/12/2019 de la Asociación Mutual de Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    manifestaron que “[l]as empresas de seguro que sin pertenecer a la Asociación Argentina de Compañías de Seguro o a la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutualidades de Seguros quisieran adherir a las disposiciones del presente convenio, podrán hacerlo en cualquier momento manifestando en estas actuaciones con previa comunicación a las partes signatarias firmantes de este convenio colectivo”.

    Al respecto, R.M. sostiene que “[l]a representación patronal…

    viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación” (DT, Ed. La Ley 1994-A-...

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