Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Marzo de 2017, expediente CNT 026758/2015

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 26.758/2015/CA 1 JUZGADO Nº 77 AUTOS: “ALVERINO ANGEL EDUARDO y otros c/ CASA DE MONEDA S.E. s / Diferencias de Salarios ”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, viene en apelación la parte actora a tenor del memorial de fs. 340/347.

    También lo hace la demandada a fs. 337/338 por la distribución de costas y por la regulación de honorarios de ambas partes y del experto contable, los que estima altos.

    Adelanto que no comparto el temperamento adoptado en grado.

    Señalo que en autos se encuentra controvertido el Convenio Colectivo de Empresa celebrado entre la Unión Personal Civil de la Nación y la demandada Casa de Moneda, con fecha 17 de agosto de 2007, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En el mismo, se modificó la manera de liquidar las “primas de producción” a que tenían derecho los actores con anterioridad a su celebración.

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #26940762#175045947#20170329120252344 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 26.758/2015/CA 1

  2. Conforme los términos del referido convenio, los porcentajes correspondientes al rubro en cuestión se liquidarán sobre la base del sueldo básico, con lo cual se modificó la forma de cálculo del mismo establecido en el Decreto Nº

    1496/65 que dio origen a dicho beneficio, que en sus comienzos se pagaba sobre el total de todas las asignaciones normales y permanentes que integran la remuneración del personal, con exclusión del subsidio familiar, el adicional por título y las remuneraciones accidentales como servicios extraordinarios, viáticos, gastos de movilidad, comida, zona inhóspita o desfavorable, peligrosidad o similares.

    No comparto la postura del “a quo” en el sentido que la pretensión de los accionantes no se sustenta en la comparación de las disposiciones del Decreto 1496/65 y las modificaciones que introdujeron el acta acuerdo de 17.08.2007 y que no se configuró perjuicio concreto alguno...

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