Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Mayo de 2020, expediente CIV 106813/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “A., R.C.c.,

L.N. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

106.813/2012, la Dra. B. dijo:

I.R.C.A. demandó a L.N.M. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 28 de febrero de 2011, a las 16:30hs.,

aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la actora circulaba al mando de su camioneta marca Ford Transit, dominio CVX- 687, a velocidad prudencial por la calle A. la localidad de Gerli, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Cuando estaba terminando de cruzar la intersección con la calle L., fue violentamente embestida en el lateral derecho por el vehículo Ford Sierra, patente THO- 022, conducido por M., que circulaba por la última a gran velocidad. Al efectuar el cruce, el demandado no corroboró si tenía el paso expedito. Como consecuencia del violento impacto, la camioneta de la actora se desplazó hacia la izquierda y chocó contra un auto que estaba estacionado sobre A.. La demandante fue asistida por los bomberos voluntarios de Gerli (ver fs. 405/406). También se hizo presente en el lugar una ambulancia. Debido a la persistencia de los dolores, al día siguiente concurrió al Hospital G., donde fue atendida por guardia (fs. 223/228).

Solicitó la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”. Al presentarse en estos autos,

reconoció el contrato de seguro y la póliza que la unía al demandado,

Fecha de firma: 27/05/2020

Alta en sistema: 28/05/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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pero opuso excepción de falta de legitimación pasiva por suspensión de cobertura por falta de pago de la prima al momento del siniestro.

Añadió, que el asegurado incumplió con la carga de denunciar la ocurrencia del siniestro (conf. art. 46 de la ley 17.418, ver fs. 87 pto.

VI). En subsidio, contestó la citación formulada. Negó la existencia del hecho e impugnó, a todo evento, los rubros y montos reclamados (cfr. fs. 86 y ss.).

A fs. 112/114 se presentó el demandado L.N.M.. N. ocurrencia del infortunio relatado en el escrito de inicio, su intervención y la responsabilidad que se le imputa, como así también ser usufructuario del vehículo dominio THO- 022 al momento del supuesto accidente. En subsidio, impugnó

la liquidación efectuada y las partidas indemnizatorias.

. En la sentencia de fs. 444/468 la Sra. Juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía de seguros y rechazó la demanda entablada a su respecto. Admitió parcialmente la acción, condenando exclusivamente al accionado a abonarle a A. la suma que indica con más sus intereses y las costas del juicio.

El fallo de primera instancia fue apelado por la actora (fs. 469), que fundó su apelación a fs. 508/515, la que fue contestada por la citada en garantía a fs. 517/28. A fs. 484 se declaró

extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

  1. De conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código sustituido, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los Fecha de firma: 27/05/2020

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    cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos,

    tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”. Por aplicación del principio -aplicación inmediata- la nueva disposición rige las consecuenciasque no se encuentran agotadas al momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en RubinzalCulzoni,

    Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-20115, p. 3). Entre ellas, la cuantificación del daño.

    En efecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por Fecha de firma: 27/05/2020

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    tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F.

    y otros s/daños y perjuicios", expte. nº 39.510/2013, del 7-7-2017,

    entre muchos otros).

    No es dudoso que para fijar la cuantía de la reparación, la utilización de fórmulas aritméticas a lasque alude el art.

    1746 CCyC, constituye una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCyC). De todos modos, aún de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular,como hace habitualmente la Dra. I., designada en la vocalía N° 39, se alcanzaría una solución final coincidente para cuantificar el daño.

  2. Por razones de orden lógico corresponde tratar, en primer lugar, las quejas formuladas por la parte actora a fin de determinar si corresponde hacer extensiva la condena contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A., como se postula en las quejas.

    Más allá de las particularidades que presenta el contrato de seguro, no cabe dudas que entraña un cúmulo de derechos y obligaciones para ambas partes. En tal sentido, frente al deber que tiene el asegurado o el tomador de denunciar el siniestro (arts. 46 y 47

    de la L.S.), como contracara la ley establece la obligación de la aseguradora de pronunciarse al respecto y, frente al silencio, se entiende que aceptó el riesgo (art. 56 L.S.). Esta última norma dispone el deber de la aseguradora de pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la información que el art. 46 exige al asegurado. Tal imposición constituye una carga que debe observarse en el plazo legal, que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato y Fecha de firma: 27/05/2020

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    ante la denuncia de un siniestro (S., R., "Notas sobre cuestiones relativas al contrato de seguro" LA LEY, 2011-E, 1206). Si ello es así, el cumplimiento de esa carga no puede dejarse librado a la voluntad del asegurador, bajo pretexto de que se trata de una causal de no seguro que lo eximiría del deber de pronunciarse, máxime si se tiene en cuenta que quien redacta esas cláusulas es la propia aseguradora en forma unilateral.

    Afirma R.S. que "hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional, que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura, informe su pronunciamiento adverso al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la importancia que reviste el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión contraria del asegurador, ya que si es errónea, tendrá la facultad de ejercer su derecho a réplica y verá

    facilitada una vía de negociación, o si el pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su situación contractual quedaría definida. De lo contrario, el debate sólo podría dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la litigiosidad" (conf. autor citado "Imposibilidad de hecho sin culpa o cumplimiento tardío excusable. Pronunciamiento del asegurador",

    LLC 2008 (diciembre), 1231 RCyS 2009II, 39, esta S. mi voto en “Oviedo c/Ceballos s/ ds. y ps.” del 07-08-2019, entre otros).

    Veamos. Al presentarse en autos e interponer la excepción bajo estudio, la compañía de seguros acompañó copia de la carta documento dirigida a su asegurado -L.M.- que es de fecha 01-04-2011. A través...

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