Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Octubre de 2021, expediente FMZ 016210/2014/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel Alberto
Pizarro, J.I.P.C. y A.R.P. (juez subrogante),
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 16210/2014,
caratulados: “ALVARO, ENRIQUE EDGARDO C/ ENA Y OTROS S/
PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº2 , a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos en fechas 26 y 28 de abril de 2021, contra la resolución de fecha
19 de abril de 2021, por la que se resolvió, “(…) 1º) HACER LUGAR a la
demanda por prescripción adquisitiva deducida por el Sr. Edgardo Enrique
A. contra el Estado Nacional Agencia Nacional de Bienes del Estado
(AABE) y la Municipalidad de G., sobre el inmueble urbano
ubicado en calle L. de Gomara N° 474, V.N., G.,
Provincia de Mendoza, el cual, se encuentra inscripto en el Registro de la
Propiedad a nombre del Estado Nacional, M. Nº 337.152,
ORDENANDO a la parte demandada que proceda, en el término de 10 días
de encontrarse firme o consentido este decisorio, a inscribir el inmueble a
nombre del actor, bajo apercibimiento de ordenar el Tribunal la misma,
disponiéndose, en su caso, el libramiento del correspondiente oficio, junto a
copia certificada de la presente sentencia y del plano de mensura
acompañado; 2º) IMPONER las costas a las vencidas en virtud del principio
objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN); 3º) DIFERIR la regulación de
los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la incorporación de
Fecha de firma: 26/10/2021
Alta en sistema: 17/11/2021
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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los elementos que permitan su correcta determinación (art 23, ley 21.839).
P.. N. (…)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser modificada la sentencia de fecha 19 de abril de
2021?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara,
D.J.I.P.C., dijo:
-
Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
-
Que contra la sentencia del 19 de abril de 2021, cuya parte
dispositiva ha sido transcripta ut supra, interponen recursos de apelación los
representantes del Estado Nacional (AABE) – en fecha 26/04/2021 y de la
Municipalidad de G. –en fecha 28/04/2021, siendo concedidos en
fechas 27/04 y 29/04 –respectivamente.
La AABE, funda su recurso de apelación en fecha 18/05/2021,
sintetizando los agravios, pueden ser resumidos en los siguientes puntos: a)
falta de valorización de las pruebas; b) incumplimiento de los requisitos para
que proceda el instituto de la prescripción. El representante de la
Municipalidad de G. funda su recurso de apelación en fecha
19/05/2021, sintetizando los agravios, pueden ser resumidos en los siguientes
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puntos: a) Falta de análisis exhaustivo sobre el bien a usucapir. Falta de
análisis de las pruebas; b) Falta de requisitos para usucapir.
Sobre ello, en ambos casos solicitan que sea rechazada la
demanda interpuesta por la actora con expresa imposición de costas en su
contra.
-
Corrido el traslado pertinente, la actora ejerce su derecho de
conteste (conf. presentación de fecha 18/06/2021), solicitando que la sentencia
apelada sea confirmada, con costas, por las consideraciones de hecho y
derecho que aquí se tienen por reproducidas en honor a la brevedad.
-
Ingresando al fondo de la cuestión traída a conocimiento de
este Tribunal, vale adelantar que los recursos de apelación impetrados por las
demandadas, deberán ser rechazados en orden a las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación expongo.
Respecto al primero de los agravios, esto es, la falta de
valorización de las pruebas, escuetamente corresponde advertir algunas
consideraciones.
En primer término, vale destacar que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
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No obstante ello, advierto que de la sentencia emanada por el a
quo, no se desprende una falta de valorización de las pruebas tal como afirman
las demandadas en sus escritos de expresión de agravios.
Claro está, que un resultado adverso a las defensas intentadas
no alcanzan para tener como no examinadas las mismas. En otras palabras, el
a quo las consideró y contrariamente a sus intereses, falló en consecuencia.
Ahora bien, como se podrá advertir, en la sentencia de primera
instancia, se tuvieron por reproducidos sendos medios probatorios los cuales
han dado cabida a la pretensión del actor. Durante el proceso, se pusieron en
consideración, testimoniales, pruebas documentales, y actuaciones
administrativas, teniéndose por comprobados los hechos y actos posesorios
emanados del actor.
A fs. 164, obra constancia del acta por la cual se da por
fracasada la audiencia fijada a fs. 163 y prevista por el art. 360 del CPCCN. A
fs. 165 y vta., el Dr. F.J.S., por AABE, ofrece prueba
testimonial y documental. Mediante proveído de fs. 166, el sentenciante
rechazó la formulación para lo atinente a la prueba testimonial, de
conformidad a lo normado por los arts. 333 y 335 del código de rito. Contrario
sensu, hizo lugar a la documental, ordenando correr traslado a la contraria.
Así, un repaso por el proveído de fs. 179, da cuenta de las pruebas ofrecidas y
el término dispuesto por el Tribunal a los efectos de que sean sustanciadas.
En dicho contexto, el a quo –mediante sentencia de fecha 19 de
abril de 2021 indicó expresamente que la entidad del derecho en conflicto
requiere la apreciación de la prueba a rendir, entendiendo que se encuentra
acreditado que el actor ha realizado actos posesorios aptos – en cumplimiento
de los requisitos legales impuestos para usucapir.
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Veamos cuáles fueron las pruebas recabadas y analizadas por el
a quo, a efectos de considerar el agravio vertido por las accionadas. De las
constancias obrantes en autos, se desprende a fs. 181 y vta., declaración
testimonial del Sr. M.G.M.. Allí, se interroga al testigo a
tenor del pliego interrogatorio, y en su parte pertinente se expresa, “(…)
Para que diga el testigo, si sabe y como lo sabe que sobre calle
L.G. al n° 474 aprox. De GllenMendoza existiese hace mucho
tiempo un terreno baldío abandonado colindante con el taller mecánico de
alvaro. Responde: si porque soy vecino porque soy criado en Villanueva y
tanto mi padre como yo llevábamos el auto ahí al taller de alvaro. Tercera.
Para que diga si sigue existiendo en la actualidad ese terreno baldío.
Responde: no en la actualidad está cerrado con pared y con portón. Cuarta.
Para que diga si sabe quién es el dueño de ese terreno. Responde: si Edgardo
A. (…)”. A mayor abundamiento, el testigo se extendió en su declaración,
manifestando recordar que el actor cerró y construyó la pared del lote en el
año 1988, señalando que recuerda dicho año toda vez que se encontraba
próximo a cumplir los 21 años de edad, momento en el cual adquiría un
rodado el cual hizo revisar por el Sr. A..
A fs. 182/183, obra declaración testimonial del Sr. Ignacio
Alberto Guariento, en términos concordantes con la del Sr. M.,
debiendo resaltarse que según sus dichos, fue el quien proveyó de materiales
para el cerramiento del terreno. Así, se destaca que, “(…) En este acto y
prestando conformidad el Dr. S. se le exhibirá al testigo la
documentación original que se le atribuye a los fines de su reconocimiento.
Que se le exhibe en original y que está obrante a fs. 40, copia 53 y 54. A fs. 40
reconoce el contenido afirmando es mi letra, a fs. 53 también es mi letra y es
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Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
mi negocio, a fs. 54 la identificación del destinatario es mi...
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