Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Marzo de 2019, expediente CNT 032856/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.856/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53673 CAUSA Nº 32.856/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 15 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “A.T.R.A. C/ VIZNO S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda, llega apelada por la actora a tenor de la presentación de fs. 562/565, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 573/581.

    La codemandada Nobleza Piccardo SACYF recurre las distribución de las costas decidida a su respecto (fs. 598), mientras que el perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor (fs. 560).

  2. La magistrada a quo concluyó que en autos no se hallan configurados los presupuestos previstos en la normativa invocada como fundamento de la acción contra Nobleza Piccardo SACYF (art. 30 LCT), y en consecuencia desestimó la demanda en su contra.

    El recurso de la parte actora se ciñe a criticar esta decisión a través de los argumentos que considera conducentes a ese fin.

    Previo a adentrarme en el planteo recursivo, estimo dejar sentado que, llega firme a esta instancia que el actor se desempeñó en relación de dependencia con V.S., y que fue destinado a prestar servicios en carácter de encargado, en el comedor ubicado dentro del establecimiento de Nobleza Piccardo SACYF en Av. S.M. 654, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

    Tampoco luce controvertido que le asistió derecho al actor a considerarse despedido frente a los incumplimientos salariales y previsionales de su empleadora, quien omitió

    integrar aportes retenidos con destino a los organismos de seguridad social, y obra social; y guardó silencio frente a su requerimiento (arts. 57 y 242 LCT).

    Ahora bien, la parte actora cuestiona el fallo en la medida que desestimó la responsabilidad solidaria pretendida con sustento en el art. 30 LCT; y si bien en determinado segmento en su presentación recursiva invoca argumentos vinculados con el principio de congruencia y de “iura novit curia”, que no lucen aptos para controvertir los fundamentos del pronunciamiento, lo cierto es que luego reencausa su expresión de agravios trayendo a consideración de esta alzada elementos que propician un resultado distinto.

    En efecto, reiteradamente en casos sometidos a mi consideración, he sostenido que soy de la opinión que la responsabilidad que dimana del art. 30 LCT no se agota en lo que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento, aun siendo secundarias.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27044779#228212019#20190322104443167 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 32.856/2015 En tal entendimiento, comparto el criterio que sostiene que si a los fines de mejorar las condiciones de trabajo y obtener un mayor rendimiento de sus propios empleados, o brindarles comodidad o bien obtener una ventaja económica, la empleadora proporcionó un servicio de comedor ubicado dentro de su establecimiento, debe considerárselo integrado permanentemente al quehacer de aquella, resultando irrelevante que se encontrara explotado por una concesionaria. (CNAT Sala V Expte Nº 15307/2010 Sent. D.. Nº 75.069 del 24/04/2013 “C., I.S. c/ Dajomar SRL y otro s/ Despido”).

    Teniendo en cuenta lo expuesto ut supra, y en la medida que la actividad normal y específica del establecimiento no sólo comprende la principal sino, también, las secundarias, las que la complementan o coadyuvan para el logro de los fines empresarios, entiendo que en el caso resulta aplicable la solidaridad del art. 30 LCT entre la empresa que explotaba el comedor y N.P.S., quien evidentemente no cumplió de manera adecuada con las deberes de control atendiendo a la constatada irregularidad en las pagos y depósito de aportes con destino a la seguridad social.

    Por lo demás, estimo oportuno recordar aquí que, como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT...

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