Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Diciembre de 2019, expediente CCF 003725/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 3725/2018/CA2 “A. T.

  1. c/ OSDE y otro s/Amparo de salud”.

    Juzgado 4. Secretaría 7.

    Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 141/150, contra la sentencia definitiva de fs. 133/139 vta., cuyo traslado contestó la contraria mediante presentación de fs. 152/155 vta., el recurso de apelación de honorarios interpuesto a fs. 141. y oído el Sr.

    Fiscal de Cámara a fs. 165/168 vta., y CONSIDERANDO:

  2. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a OSDE a brindarle al menor A.T.

  3. la cobertura de los gastos de la terapia de equinoterapia (2 sesiones semanales) al 100% a través de prestadores propios o contratados, o bien limitada al monto que surja para el módulo “Rehabilitación-Módulo Integral Simple (semanal)”, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n° 428/99, del Ministerio de Salud y sus actualizaciones.

    Las costas las impuso a la demandada vencida.

    Contra dicha resolución se agravia la accionada quien en lo sustancial sostiene que el tratamiento de equinoterapia no se encuentra contemplado en la normativa vigente (ley 24.901, Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, PMO, y sus modificatorias), ni está reconocida como especialidad dentro de las avaladas por el Ministerio de Salud. Al respecto indicó que se trata de una metodología aún experimental, cuya efectividad no se encuentra debidamente probada por la baja calidad metodológica en las investigaciones realizadas. Es por ello, que en septiembre de 2017su mandante le sugirió a los padres de A.T.

  4. centrar su rehabilitación motora en tratamientos convencionales y, ante su rechazo, autorizó la cobertura de dos sesiones semanales de equinoterapia a cargo de A.A.E.P.A.D., por el período de julio a diciembre de 2017, pero con carácter excepcional y sin que ello implicara un reconocimiento del derecho en su favor (cfr. fs. 143 vta./144).

    Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #31835040#251695726#20191216123110843 También se agravió de la extensión de la cobertura y aseveró que los valores dispuestos en el Nomenclador tienen solo un valor referencial y no le son vinculantes.

  5. Cabe puntualizar que no se encuentra controvertido que el menor A.T.V, de 15 años de edad, padece trastorno del espectro autista -conf.

    certificado de discapacidad de fs. 4-, y que sufre hipotonía, razón por la cual la médica neuróloga que lo trataba le aconsejó realizar equinoterapia a fin de mejorar el daño muscular y la coordinación de la motricidad fina (cfr.

    prescripciones de fs. 5 bis/ 8 y fs. 14/17).

    Lo que debe dilucidarse en el sub examen es si OSDE debe o no brindar la prestación de equinoterapia considerando que -según sostiene-

    dicha terapia no se encuentra individualizada en la normativa vigente, enfatizando que se trata de una metodología experimental cuya efectividad no se encuentra comprobada.

  6. En primer término, corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica - ratificado por ley 23.054/84; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian, M.A. “El Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica” y demás trabajos allí citados en “Temas Constitucionales”, pág. 71 y sgtes. Ed. La Ley, Buenos Aires 1987), y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos (conf. B.C., G.J. “Estudios Nacionales sobre la Constitución y el Derecho a la Salud”, en el Derecho a la Salud en las Américas; Estudio Constitucional Comparado, OPS 1989, N.. 509; P., M. “Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías”, T. II, A.F. de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #31835040#251695726#20191216123110843 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I.P., 1928 ps. 13/24), ahora con rango constitucional en nuestro país (art.

    42 de la Constitución Nacional de 1994, y normas citadas con anterioridad, que cuentan con jerarquía superior a las leyes de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Carta Magna).

    Cabe también poner de resalto que la importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Según la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. En el mismo orden de ideas, el Alto Tribunal ha declarado...

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