ALVAREZ, SOLEDAD LUCIA c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 107551/2016/CA001 |
Fecha | 09 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. 3 - 1 EXPTE. N°: 107.551/2016/CA1 (52.508)
JUZGADO N°: 49 SALA X
AUTOS. “A.S.L. C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y
OTRO S/ DESPIDO”
Buenos Aires.
El DR. D.E.S. dijo:
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Llegan los autos a esta alzada para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de grado por la codemandada SWISS MEDICAL ART S.A. y por la actora con las respectivas réplicas, inclusive de la codemandada SANTANDER RIO S.A. Apelan asimismo la perito psicóloga, el ingeniero en informática y el contador, disconformes con la regulación de sus honorarios.
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La aseguradora de riesgos del trabajo demandada apela la condena impuesta en el marco de la ley 24.557. No obstantela enjundia que evidencian los agravios los mismos no posibilitan revertir el decisorio.
En efecto, la actora solicitó ser indemnizada por el daño psicológico que denunció y que padeció como consecuencia de las tareas cumplidas a cargo de la institución bancaria demandada y el ambiente hostil en el que se desempeñó.
Sobre la base del resultado del informe de fs. 273/284, de la respuesta brindada a las observaciones formuladas por las partes (fs. 301) y en particular, al haberse considerado la tabla de evaluación de incapacidades laborativas previstas en el baremo de la Ley 24.557 (también motivo de crítica), la juez “a quo” le atribuyó a la demandante un déficit valorativo del 10% de la t.o. como consecuencia del padecimiento del daño psíquico informado (reacción vivencial anormal neurótica grado III con predominio depresivo).
Fecha de firma: 09/08/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Comparto la valoración efectuada porque el dictamen aparece debidamente fundado de acuerdo a los estudios practicados y porque los apelantes no aportan elementos técnico científicos que desvirtúen su eficacia probatoria (art. 477 y 386 del CPCCN).
Ahora bien, la prueba testifical colectada en la causa corroboró la versión del inicio en punto al ambiente hostil en que la actora desarrolló sus tareas. Ello surge de los dichos de F.C. (fs. 233/4) y de T. (fs. 235) quienes coincidieron al señalar que se escuchaban gritos y también insultos a diario. Cabe acordares plena eficacia probatoria porque provienen de compañeros de trabajo, relataron sobre hechos de los cuales tuvieron conocimiento directo y dieron debida razón de sus dichos (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).
Lo así expuesto...
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