Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2019, expediente CNT 007180/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.014 CAUSA Nº

7180/2014 SALA IV - “ALVAREZ, SERGIO DARIO C/

PEARSON EDUCACION S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 144-I/149-I)

se alza la demandada P.E.S. a tenor del memorial obrante a fs. 150-I/152, replicado a fs. 154/155 por su contraria.

II) La Sra. Juez “a-quo” admitió el reclamo inicial. Para así

decidir, sostuvo que se había corroborado que el trabajador mantuvo un vínculo laboral en forma directa desde el inicio con P.E.S. dado que fue ésta quien aprovechó sus servicios, y en función de ello condenó solidariamente en los términos del art. 29 párrafos 1º y 2º

de la LCT a ambas codemandadas.

P.E.S. se agravia de lo así decidido pero,

a mi juicio, la apelación no debería ser admitida pues lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, las afirmaciones efectuadas constituyen manifestaciones genéricas en donde la recurrente esboza su disconformidad con el enfoque con que se analizó

la cuestión en grado, aunque en modo alguno cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

Digo ello pues la apelante se limita a reiterar, en lo sustancial, la tesis defensiva expuesta en el responde, pero en modo alguno se hace cargo del argumento central esgrimido por la sentenciante ni, sobre todo, demuestra que éste resulte errado, pues lo cierto es que en el escrito recursivo no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que, en el caso, se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT.

Fecha de firma: 29/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20645598#235769068#20190529130125801

Poder Judicial de la Nación Ahora bien, más allá de que la valla formal antes indicada bastaría para sellar la suerte adversa del recurso, creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas respecto de la cuestión central debatida, en tanto una vez más llegan a esta Alzada planteos similares a otros anteriormente resueltos (ver, entre otros, “S.,

C.C. c/ YPF S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.921 del 28/02/2013, del registro de esta S.).

La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo,

como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.

Sin...

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