Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Julio de 2005, expediente B 59559
Presidente | Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2005 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., K., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.559, "A.S., R. contra Municipalidad de V.G.. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I.R.A.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.G., con el objeto de que se anule el decreto 374/97 de fecha 26 de junio de 1997 por medio del cual se deja sin efecto su designación en el cargo de J. de División (Categoría 22) y se lo confirma como Auxiliar Administrativo de 2da. (Categoría 14).
Solicita al municipio demandado la reposición en el cargo superior que tenía hasta la fecha de la emisión del acto impugnado y la devolución de los salarios devengados desde ese momento hasta su efectivo pago, con más intereses y costas.
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Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de V.G., que a través de su representante legal, se opone en primer lugar a la admisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, solicita el rechazo de la pretensión incoada.
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Agregadas las actuaciones administrativas acompañadas, el cuaderno de pruebas de ambas partes y el alegato de la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es admisible la demanda?
En caso afirmativo:
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) ¿Es fundada?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
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La accionada se opone a la admisibilidad de la demanda con fundamento en que se hallaría vencido el plazo del art. 13 de la ley 2961para interponer la presente acción.
En efecto, sostiene que el decreto 374/1997 fue notificado al actor con fecha 26-VI-1997, contra el cual el interesado dedujo recurso de revocatoria.
Relata que dicha impugnación dio lugar a la formación de las actuaciones numeradas 2370/1997, en el marco de las cuales emitió opinión la Asesoría Legal del municipio accionado, pronunciándose a favor del rechazo del recurso incoado por considerar que la designación en el cargo de J. de División había sido hecha expresamente sin conferirle estabilidad. Añade que el referido dictamen fue elevado al señor I. municipal, quien ordenó la notificación al agente al coincidir con la opinión que el mismo contenía.
Puntualiza que con fecha 15-XII-1997 se entregó una copia al señor A., cuya constancia de recepción refiere la demandada que se encuentra a fs. 6 del expediente citado.
Concluye que, debe contarse desde entonces el plazo de treinta días para entablar la demanda, motivo por el cual considera que el mismo se encuentra vencido habida cuenta que la fecha de su interposición data del 16-X-1998, una vez que había operado la caducidad de la acción.
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El actor contesta el traslado conferido negando que hubiera un pronunciamiento expreso por parte del I. municipal que resuelva la impugnación por él deducida. Sostiene al respecto que, con fecha 12-XII-1997 la Asesoría Legal emitió un dictamen por el cual aconsejó el rechazo del recurso, el que fue sucedido por una constancia que decía "Se eleva el expediente al I. municipal", quien dispuso su notificación al interesado.
Afirma esta parte que, la accionada pretende otorgarle a la notificación del dictamen legal el carácter de resolución denegatoria del recurso interpuesto a pesar de que el mismo no estaba destinado al actor sino al I. municipal, quien debía resolver en definitiva.
Destaca que tal acto nunca fue emitido y que no puede por imperio de los arts. 103, 104, 107 y 108 del dec. ley 7647 considerarse que la sola manifestación de conformidad del I. suponga el dictado de un acto debidamente fundado y conforme los requisitos de legitimidad que la norma prevé.
Justamente, refiere el actor que ante la falta de pronunciamiento expreso al respecto, con fecha 30-VII-1998 presentó un pedido de pronto despacho, el que fue desoído por la Administración comunal configurando -a su juicio- la denegatoria tácita prevista en el art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
III. Liminarmente he de dejar establecido que, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Delbes" (res. del 4-II-2004), la oposición al progreso de la acción sustentada por la accionada, ha de resolverse a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (ley 12.008, texto según ley 13.101).
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Considero que no le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que el plazo de caducidad habría vencido, toda vez que no existe a mi juicio, luego de la interposición del recurso de revocatoria, acto administrativo definitivo que cause estado, ni puede asimilarse a tal la notificación del dictamen legal obrante a fs. 6 del expediente administrativo numerado 3270/1997.
En efecto, conforme surge de las constancias referidas, la Asesoría Legal del municipio se expidió aconsejando al Departamento Ejecutivo el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por el señor A. (fs. 5, exp. cit.).
Luego de la elevación del dictamen al señor I., obra una notificación dirigida al recurrente y firmada por aquél que textualmente...
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