Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Mayo de 2022, expediente CNT 011585/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 11.585/2014 (54.845)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “A.R.M.C.A.S. Y OTRO

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por el actor.

    En relación con la acción iniciada con fundamento en la L.C.T., el demandante cuestiona en primer término la decisión de la sentenciante de grado de rechazar las diferencias salariales reclamadas por categoría laboral. La parte apelante argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba producida, de la que surge que su correcto encuadre es el de ‘maestro pastelero’ previsto por el C.C.T. n° 272/96, rama pastelería, pese a estar registrado por la empleadora en otra categoría distinta (‘auxiliar especializado’ según C.C.T. n° 130/75).

    En el punto aquí objeto de agravios, comparto el análisis que efectuó la magistrada de primera instancia para concluir que los testigos que declararon en el pleito resultan insuficientes para demostrar que el actor se encuentre mal categorizado por JUMBO

    RETAIL ARGENTINA S.A. y debe ser encuadrado como ‘maestro pastelero’ de la convención n° 272/96 pretendida (art. 90, L.O.).

    R. (fs. 303/5) declaró que “conoce al actor de JUMBO, de trabajar con él en la planta de panificados (...) el actor estaba en la parte de panificados, especialidades,

    elaboración de galletas, figacitas, en una mesa de corte, figaza, criollos, cuadradas (...) el sector panificado tiene varias líneas, la de figazas y criollos que es la línea de corte, después está la línea de bollos grandes y la línea de pan, el actor podía trabajar en cualquier línea,

    pero generalmente estaba en la de corte, figazas...”. A. (fs. 306/7) dijo que “conoce al actor del trabajo, donde trabajaban era una panificadora, pertenecía a JUMBO (...) el actor estaba en el sector de medialunas, facturas, tortas, también hacía esos productos (...) estaba Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    siempre preparando la crema, con aceites, harinas, más que nada facturas (...) los productos que se producían en la fábrica eran productos de panificación...”.

    A su vez S. (fs. 311/312) afirmó que “conoce al actor de la planta de panificado de JUMBO en Ituzaingó (...) el actor trabajaba en la línea de especialidades (...) la función del actor era en la línea de especialidades que es bollo chico, bollo grande,

    mesa de corte y sobado de masa (...) los elementos de trabajo utilizados por el actor son la sobadora, amasadora de vez en cuando, cuchilla y estiban en latas y carro, lo sabe por trabajar allí...”, mientras que Coronel (fs. 324/5) manifestó que “conoce al actor de trabajar en JUMBO en la panificadora, elaboran ahí todo lo que es el producto panificado (...) el actor estaba en el sector de especialidades haciendo facturas, pan, pastelería, también en el sector de hornos (...) vio al actor hacer diversas tareas como elaborar las masas, estibar, levantar carros con productos, llevar tachos con grasa o margarina (...) el actor utilizaba cebadoras,

    amasadora, cuchillas, diversos tipos de maquinarias para elaborar productos...”.

    De Francesco (fs. 326) dijo que “conoce al actor de la planta de trabajo, de JUMBO (...) el actor estaba en el área de especialidades, vio al actor haciendo la línea de figacitas, criollos, pan de campo, es la línea que hacía el actor (...) hay que acomodar, hay que estibarlo en las latas, esa línea tira todo ya hecho...” y finalmente Bravo (fs. 344/vta.)

    declaró que “conoce al actor por ser compañero de trabajo en la planta panadería de JUMBO

    en Brandsen 3790, Ituzaingó, el actor era empleado en la cuadra panadería, recuerda que trabajaba en línea de especialidades, pero estuvo en varios sectores, hornos y línea de pan (...) el actor usaba los tornos, amasaba, trasladaba carros a los hornos y también los cocinaba...”.

    De los testimonios reseñados resulta sin hesitación que el demandante dentro del sector de panadería explotado por JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. realizaba una variedad y diversidad de labores que impiden concluir que se encontrara incorrectamente categorizado como ‘auxiliar especializado’ (conf. C.C.T. n° 130/75) y que le corresponda ser encuadrado en la categoría laboral pretendida de ‘maestro pastelero’ prevista por el C.C.T. n°

    272/96.

    Por lo demás, no resulta cuestionable que JUMBO RETAIL ARGENTINA

    S.A. se trata de una empresa destinada a la comercialización masiva de productos a grandes cantidades de clientes (ver demanda y responde) y que el antes mencionado convenio 130/75

    que rige esa actividad prevé en su artículo 9° la calificación de ‘auxiliar especializado’ que engloba, entre las diferentes opciones de categorías, la de ‘panaderos’, destacando a todo evento -al igual que en el fallo de primera instancia- que el testigo B., ofrecido por el Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    propio recurrente, afirmó que “el actor era empleado en la cuadra de panadería”, lo que no hace más que confirmar el correcto encuadramiento convencional del trabajador.

    Sobre tal base, desestimaré este tramo de los agravios en cuanto persigue el pago de diferencias salariales por categoría.

  3. ) En atención a lo resuelto precedentemente, corresponde también rechazar el agravio ceñido a la conclusión de grado de no admitir las diferencias indemnizatorias por despido pretendidas (arts. 232, 233 y 2345, L.C.T.)

  4. ) Asimismo no tendrá recepción el planteo ceñido a la indemnización del art. 1° ley 25.323 al no darse en el caso la configuración de los presupuestos previstos por la norma citada para la procedencia de este agravamiento (esto es, que la relación laboral no este registrada o lo esté de modo deficiente al momento del cese).

    Sin perjuicio de ello y ante el planteo esbozado en los agravios resalto que ya he señalado varias veces que la incorrecta registración de la categoría laboral del trabajador -

    que no es lo que sucedió en las actuaciones- no constituye uno de los supuestos previstos por la norma citada para viabilizar esta reparación (ver en igual sentido, S.D. ° 18.271 de esta Sala X del 16/03/2011 “in re” “R.G.D. c/Atento Argentina S.A.

    s/despido”, entre muchas otras).

    Propicio entonces la confirmatoria del fallo en el aspecto considerado.

  5. ) Idéntica solución amerita el cuestionamiento por la no admisión en grado del incremento indemnizatorio del art. 2° de la ley 25.333 al no existir en el caso indemnizaciones adeudadas derivadas del despido sin causa del que fue objeto el actor (me remito a lo resuelto en los considerandos anteriores) por lo que no se encuentran presentes los requisitos formales previstos por la norma en análisis para la procedencia de este agravamiento.

  6. ) En cambio admitiré el cuestionamiento formulado respecto de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. que no fue receptada en primera instancia.

    Digo esto en la medida en que la demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA

    S.A. (hoy CENCOSUD S.A.) no acompañó en forma completa las certificaciones exigidas por el aludido art. 80. Obsérvese que del formulario de ANSeS PS.6.2 adjuntado al contestar la demanda no surge ni las constancias de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social ni la calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados: conf. ley 24.576 (ver documento de fs. 72/73vta.). Del certificado agregado a fs. 71 tampoco se desprende que le hayan sido entregados a A. estos documentos en alguna oportunidad.

    Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Tal como he decidido con anterioridad, a los fines de la procedencia de la indemnización prevista por el mencionado art. 80 no cabe ajustarse estrictamente al plazo fijado en el decreto reglamentario 146/01, es decir los treinta días una vez extinguido el contrato de trabajo por cualquier causa. Ello es así por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el 2º párrafo del citado art. 80, la obligación del empleador de hacer entrega de las constancias a que alude la norma nace a partir del momento en que se extingue el vínculo laboral habido, por lo que a partir de ese momento, el trabajador queda habilitado para remitir el requerimiento fehaciente.

    Sobre la base de lo expuesto, resulta claro que los certificados de trabajo jamás estuvieron válidamente a disposición del actor, por lo que la demandada empleadora no puede sustraerse al pago del resarcimiento en cuestión al encontrarse cumplido el presupuesto fáctico al que alude la norma como requisito para la procedencia de la indemnización referida, esto es, el requerimiento expreso del trabajador (ver telegrama de fs.

    245-I e informe postal de fs. 246’II), por lo que corresponde modificar este aspecto del decisorio, receptar la indemnización aludida por la suma de $ 19.629,36 ($ 6.543,12 x 3: ver considerando IV del fallo) y condenar a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo del citado art. 80 dentro del mismo plazo establecido para abonar el capital de condena, bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento a esta obligación de...

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