Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Octubre de 2013, expediente CAF 006398/2011

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

CAUSA Nº 6398/2011 “A.F.R. Y OTROS C/ EN-

Mº DEFENSA – ARMADA- DTO 1078/84 1056/08 Y OTROS S/ PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer respecto del recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “A.F.R. Y OTROS C/ EN- Mº DEFENSA –

ARMADA- DTO 1078/84 1056/08 Y OTROS S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia de fs. 66/69, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. M.D.D. dijo:

  1. ) Por sentencia de fs. 66/69 el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda mediante la cual los actores reclamaron que se declarase la inconstitucionalidad del decreto 1056/08 y, en consecuencia, se pagase las diferencias en concepto de sueldo anual complementario (S.A.C), de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.041 y el decreto 1078/84. Impuso las costas a la actora vencida.

    Para resolver de tal modo, el juez de grado recordó que “ley 23.041 prevé que el sueldo anual complementario (S.A.C) será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año”.

    A su vez, señaló que el decreto 1078/84 “establece en su art. 1º que la liquidación del S.A.C será proporcional a los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables”. Asimismo, remarcó que en el artículo 3º del citado decreto se indicaba que el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo “deberá hacerse sobre el total de las remuneraciones que corresponde computar de acuerdo con las disposiciones en vigor”.

    Ello así, resaltó que de las disposiciones mencionadas ut supra se desprendía la existencia de remuneraciones que no deben computarse para el cálculo del S.A.C. En consecuencia, afirmó que “mal puede derivarse la obligación de liquidar el S.A.C. tomando como base la totalidad de la remuneración percibida por el actor por todo concepto”.

    Sostuvo que resultaba adecuada la aplicación de la ley 12.915 puesto que no importaba “una repugnancia efectiva o incompatibilidad”

    con la ley 23.041.

    Destacó que el...

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