Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente L. 118975

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,S.,P.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.975, "Á., R.P. contra Productos Roche S.A.Q. e I. Despido."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas en el modo que especifica (v. fs. 433/453 y aclaratoria de fs. 461/463 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 470/489).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió parcialmente la acción deducida por el señor R.P.Á. y condenó a Productos Roche S.A.Q. e I. al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias derivadas de lo percibido por las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más sueldo anual complementario, por clientela y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561, así como las correspondientes al sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2003. Asimismo, admitió el progreso de la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 y dispuso, previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, que el monto de condena devengara intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En cambio, rechazó la pretensión de cobro de las vacaciones no gozadas y de las multas contempladas en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por mayoría, de una reparación por daño moral (v. sent., fs. 433/453 y aclaratoria de fs. 461/463 vta.).

    Para así decidir, luego de evaluar los escritos constitutivos de la litis y las pruebas producidas en la causa (testimonial, confesional y pericial contable), juzgó verificado que el actor trabajó para la demandada, desempeñándose como agente de propaganda médica, promoción y venta de medicamentos en las localidades de Bahía Blanca, Punta Alta y Viedma, desde el día 2 de diciembre de 1985 hasta el 15 de septiembre de 2003, fecha ésta en que fue despedido (v. vered., fs. 433 y vta.).

    Asimismo, consideró que el mejor salario mensual, normal y habitual percibido por el actor durante el año anterior al distracto fue el del mes de agosto de 2003, en tanto ascendió a la suma de $4.746,47. Destacó que el tope del convenio de aplicación al caso (CCT 119/75) era de $1.195,11 (v. vered., fs. 433 vta. y 434).

    Luego, tras evaluar el intercambio telegráfico que existió entre las partes y los elementos de juicio de autos (pruebas testimonial y pericial médica), tuvo por no demostrada la causal invocada por la demandada para disponer el despido de su dependiente -reestructuración empresaria-, por lo que concluyó que dicho acto resultó arbitrario, como así también que causó un daño en la integridad del trabajador (v. vered., fs. 434 vta./441 vta.).

    Sobre tal base, en la sentencia, tras declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y en vista a la mejor remuneración acreditada en autos, efectuó el cálculo de las diferencias derivadas de las indemnizaciones abonadas con motivo del despido (arts. 232, 233 y 245, LCT) y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Asimismo, declaró el progreso de las diferencias por la parte proporcional del sueldo anual complementario correspondiente al año 2003 y de la sanción reclamada con apoyo en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto juzgó verificados los presupuestos contenidos en la citada norma (v. sent., fs. 445/448 vta.).

    En cambio, desestimó la pretensión sustentada en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto consideró que no había existido una conducta temeraria y/o maliciosa que pudiera reprocharse al empleador, así como también el reclamo por las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2003 y, por mayoría, la pretensión de cobro de una reparación por daño moral (v. sent., fs. 449).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 121, 155, 231, 232, 242, 245, 260 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 9 de la ley 25.013; 354 inc. 1, 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; la ley 14.399 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 470/489).

    Cuestiona que a pesar de haber tenido por acreditado que el despido del actor resultó arbitrario y que padece un trastorno psíquico como consecuencia de dicho acto, el tribunal de origen, por mayoría, le negó el derecho a percibir la reparación peticionada en concepto de daño moral (v. fs. 474 y vta.).

    Alega que con la prueba obrante en la causa (pericial psicológica y testimonial) y lo expuesto en el veredicto se corrobora que: a) el despido del actor no obedeció al motivo de reestructuración empresaria invocado por la demandada; b) la verdadera causal del distracto fue la nota enviada al laboratorio demandado por el doctor G. informando una supuesta falta de atención por parte del accionante en sus tareas; c) esa situación tomó estado público ya que fue conocida por los trabajadores de la actividad y otros médicos; d) aunque el doctor G. se presentó ante las autoridades de la empresa y se rectificó de la denuncia formulada contra el actor la firma siguió adelante con el despido; e) este acto fue arbitrario e ilícito y f) como consecuencia de ello el demandante padece un grave daño psíquico (v. fs. 474 vta./475 vta.).

    Insiste en señalar que con los fundamentos dados en la demanda y la prueba obrante en autos, no solo quedó demostrada la verdadera causa del despido sino también la afección que le provocó al actor el obrar antijurídico de su empleadora, por lo que -afirma- resulta absurdo y contradictorio que la mayoría del tribunal se hubiera apartado de las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en el veredicto para disponer el rechazo de la indemnización por daño moral peticionada. Sostiene que lo resuelto vulnera doctrina de esta Corte que cita (v. fs. 475 vta./480).

    Por otro lado, refiere que al apartarse de la mejor remuneración mensual, normal y habitual denunciada en su demanda, esto es, la correspondiente al mes de septiembre del año 2003 con más el sueldo anual complementario, el juzgador transgredió el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y lo establecido por esta Corte en las causas que invoca (v. fs. 480/482).

    Manifiesta que aún para el caso de que se considere que el demandante percibió un rubro excepcional, por única vez, debe aplicarse la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Prystupa" y prorratearse dicha suma en los meses trabajados durante el año 2003. A todo evento, sostiene que los haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y junio de 2003 fueron superiores al tenido en cuenta por el tribunal (v. fs. 482 y vta.).

    Objeta que para efectuar el cómputo de la indemnización sustitutiva del preaviso también se tuviera en cuenta la mejor remuneración establecida en el fallo, cuando conforme las circunstancias de autos (salario superior a escalas de convenio y conformado por rubros variables) debió seguirse el criterio de la normalidad próxima y utilizarse la remuneración correspondiente al mes de septiembre del año 2003, o bien el promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses, conforme lo dispone el art. 155 inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 482 vta./483 vta.).

    Argumenta, luego, respecto de las pautas que deben utilizarse para el cálculo del sueldo anual complementario y las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2003 (v. fs. 483 vta. y 484).

    Impugna que se hubiera calculado el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, sobre la base de las diferencias derivadas de las indemnizaciones por despido y no por el total de los rubros indemnizatorios. Alega que dicha conclusión transgrede lo establecido por la citada norma y la doctrina legal de este Tribunal que individualiza (v. fs. 484/485 vta.).

    Controvierte el rechazo de las sanciones contenidas en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que no solo fueron solicitadas individualmente, sino que además quedaron configurados en el caso los presupuestos requeridos para su aplicación (v. fs. 485 vta.).

    Respecto al primero de esos preceptos, sostiene que la aplicación de la sanción es automática ante la verificación de la mora en el pago de los rubros indemnizatorios, sin que constituya un eximente su pago parcial, ya que aquélla subsiste hasta el momento de la liquidación total de lo adeudado.

    Agrega que el progreso de la multa contenida en el art. 2 de la ley 25.323 tampoco libera al empleador de su pago (v. fs. 485 vta./486 vta.).

    En lo que concierne al restante reclamo, expresa que el obrar temerario y malicioso de la accionada surge evidente en autos, en tanto mantuvo el juicio durante ocho años a sabiendas de la existencia de la doctrina de "Vizzoti"; además de que falseó la causa del despido y le causó un daño psíquico al actor (v. fs. 486 vta./487 vta.).

    Reprocha finalmente que se hubieran calculado los intereses sobre el monto de condena conforme la tasa pasiva, peticionando la aplicación al caso de la ley 14.399, cuya inconstitucionalidad –según sostiene- no fue planteada por la contraria ni declarada de oficio por el juzgador (v...

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