Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Abril de 2010, expediente 9.916

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010

Causa N° -Sala I-

APELLIDO, Nombre s/tipo de recurso .

Cámara Nacional de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19

días del mes de abril de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como Presidente, y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa N° 9.916, caratulada: “A.R., R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 de esta Ciudad resolvió condenar a R.A.R., por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de dos años de prisión,

    cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, e inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de cinco años, y costas (arts.

    26, 29 inciso 3°, 45 y 84 -segunda parte- del Código Penal).

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa del nombrado; concedido, fue mantenido en esta instancia (fs. 268/274,

    275 y 281, respectivamente).

    °

  2. ) Que la defensa fincó sus agravios en el inciso 2 del art.

    456 del C.P.P.N. al considerar que la sentencia carece de fundamentación en tanto valora la prueba producida durante el proceso y el debate en forma arbitraria, arribando a una conclusión errónea, ello en tanto se parte de la circunstancia de que el accidente se produjo en la senda peatonal y no fuera de sus límites como sostuvieron los testigos en el debate.

    Agregó además que, de la declaración de los testigos, surge que su defendido cruzó en luz verde y no en luz roja como afirmó el fiscal en el 1 -//-

    requerimiento, como así también que en ningún momento se pudo determinar científicamente la velocidad del colectivo.

    Asimismo la defensa manifestó que la sentencia resulta insuficiente, puesto que los dos jueces que conformaron la mayoría dijeron que A.R. perdió el dominio del automotor, ello sin sustentar tal afirmación en ningún medio de prueba que la avale, lo cual al entender del recurrente torna arbitrario el decisorio aquí cuestionado.

    Resaltó a continuación lo afirmado por el voto en disidencia en punto a que no existe en la causa mérito suficiente para condenar a A.R. debido a la escasez de medios de prueba, lo que impide arribar al grado de certeza necesario para una condena penal.

    Por último, indicó que la responsabilidad de su asistido ha sido fundamentada en la irresponsabilidad del peatón que cruzó el semáforo en rojo y más allá de la senda peatonal, atento a lo cual solicitó se anule la resolución recurrida y se envíen estas actuaciones a otro Tribunal a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

    °

  3. ) Que, superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.E.F., R.R.M. y Juan C.

    Rodríguez Basavilbaso.

    El doctor J.E.F. dijo:

    -I-

    En primer término resulta útil recordar que el Tribunal, por mayoría, tuvo por acreditada la ocurrencia del siguiente hecho, cuya comisión fue 2 -//-

    °

    Causa N° 9.916 -Sala I-

    A.R., R. s/recurso de casación.

    Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R.. nº 15.702

    ...

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