Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Agosto de 2010, expediente 12.585

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

Causa Nro. 12.585 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal “Á.R., O. s/ recurso de casación”

2010-

2010- Año del B. REGISTRO Nro.:16962

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra a fs. 48/50 vta. en la causa n° 12.585 del Registro de esta Sala caratulada: Á.R., O. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor P.C.N. y la defensa particular por el doctor A.C.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y Guillermo J.

Yacobucci.

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes,

    Secretaría N° 2 (Penal), en el expediente Nº 029/02 de su Registro, resolvió el 23

    de abril de 2010: “

    1. DECLARAR INCONSTITUCIONAL la norma contenida en el art. 26, segundo párrafo de la ley 24.767 -Ley de Cooperación Internacional en Material Penal- Promulgada de hecho 13/01/1997, B.O. 16/01/1997 -(art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 9 apartado 1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7 inc. 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 16, 18, 75 inc. 22 y 116

      de la Constitución Nacional.

    2. DENEGAR EL BENEFICIO DE LA

      EXCARCELACIÓN SOLICITADO POR LA DEFENSA DE OCTAVIO

      ALVAREZ RAMIREZ, en razón de lo normado por los artículos 316 y 319 del C.P.P.N. y en virtud de los argumentos esgrimidos en los considerandos”.

  2. ) Contra dicha resolución, el doctor A.C.G., dedujo recurso de casación a. fs. 57/71 vta. de este incidente, el que fue concedido a fs.

    72.

  3. ) La parte recurrente, en su escrito de fs. 57/71 vta. impetra se anule el pronunciamiento en crisis y, consecuentemente se conceda la excarcelación a su ahijado procesal.

    Señaló que no se encuentra probado el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, conforme el plenario “D.B.” (cfr. fs.

    67/vta.).

    Indicó que el juicio extraditorio no se encuentra terminado, sino que está recurrido ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hallándose pendiente de resolución en el CONARE por el pedido de refugio a raíz de la persecución política del justiciable en el país de origen, Paraguay (cfr. fs. 67 vta.).

    A su vez, adujo que su defendido posee arraigo en la República Argentina y está domiciliado en la Av. Moscón N° 112 entre Boedo y R.P., B.O., Partido de Quilmes, C.P.1876, donde también viven su esposa y su hijo desde hace varios años; que siempre se ha sometido al accionar de la justicia, lo que se concluye de la circunstancia de haber sido regularmente hallado en su domicilio y no haberse resistido al arresto; que carece de antecedentes penales; que posee una oferta laboral en la empresa de su familia política “CONSTRUCTORA ABAÍ S.R.L.”, donde trabajaba antes de su detención; que la investigación se encuentra terminada y sólo resta resolverse el recurso ante la Corte, que se encuentra suspendido hasta tanto se resuelva la situación en el CONARE (expte. 599.686/2008 del CONARE)(cfr. fs. 68/70vta.).

    Recordó que su asistido y todo su grupo familiar directo detentan las 2

    Causa Nro. 12.58

    Cámara Nacional de Casación Penal “Á.R. de casación”

    2010-

    2010- Año del B. condiciones radicatorias provenientes de su condición de refugiados en trámite de asilo político, en los términos de la ley 26.165 (cfr. fs. 70 vta.).

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de esta Cámara Nacional de Casación Penal y de la Cámara Nacional en lo Penal Económico (cfr. fs. 63/67).

    Finalmente formuló expresa reserva del caso federal (70 vta./71).

    II.-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal considero que el recurso es formalmente admisible en virtud de los artículos 30 y 33 de la ley 24.767.

    Además, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el artículo 456 del Código de rito y el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibídem, pues si bien no es sentencia definitiva es equiparable a tal por cuanto es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 280:297,

    290:393, 307:549, 308:1631 y 310:1835, entre otros).

    III.-

    Aún cuando el invocado fallo plenario Nº 13 “D.B., R.G.” (Acuerdo Plenario Nº 1/2008, del 30 de octubre de 2008), establece en el punto dispositivo I de su resolutivo: "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal_, en el II confirma el decisorio de esta Sala II que denegó la excarcelación de R.G.D.B..

    Ambos puntos deben necesariamente armonizarse, pues de resultar incompatibles lo decidido en dicho recurso de inaplicabilidad de ley sería insalvablemente nulo.

    Y en vías de tal armonización debo atender a las razones que se tuvieron en cuenta para la referida denegatoria; en ellas se invocó el peligro de fuga el que a su vez se fundó en la gravedad de los hechos atribuidos y la severidad de las penas que pudiesen corresponder.

    Siendo así, lo decidido por el a quo, atento a la extrema gravedad del hecho atribuido a O.Á.R. -homicidio doloso, tipificado en el artículo 105 del Código Penal Paraguayo, cuya adecuación típica a nuestra normativa podría encuadrar prima facie en los tipos de los arts. 79(figura simple) u 80 del C.P. (figura agravada)-, situación ésta...

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