Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Noviembre de 2016, expediente FSA 031000419/2006/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “ALVAREZ, P.J. C/ INST. NAC. DE SEG. SOCIAL JUBIL. Y PENSIONADOS (PAM I) S/

EXPEDIENTES CIVILES”

Expte. N° 31000419/2006/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 29 de noviembre 2016 VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 465/473 contra la resolución de fs. 429/434; CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. G.F.E. dijo:

1) Que a fs. 429/434 el magistrado de primera instancia hizo lugar –

con costas- a la demanda interpuesta por el señor P.J.Á. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSES) y, en consecuencia, condenó a las accionadas a que de manera indistinta, restituyan a la actora las sumas de dinero retenidas y percibidas en concepto de obra social por los periodos que abarcan desde agosto de 1994 hasta febrero del año 2003, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

1.1) Para resolver en el sentido indicado, el a quo destacó que de la prueba pericial obrante en el expediente surge que al Sr. Á. se le Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4202140#167816476#20161129123019437 efectuaron descuentos en concepto de obra social por el periodo agosto de 1994 hasta noviembre de 2002, a pesar de que la fecha de adquisición del beneficio de jubilación por invalidez – luego del reclamo judicial que efectuó – fue fijada a partir del 02/03/03. Así las cosas, consideró que esa retención no se ajustó a derecho, pues la accionante no percibió suma alguna de dinero en concepto de jubilación durante el lapso consignado, lo que impide que se retenga y descuente un porcentual destinado al PAMI.

En esta misma línea de razonamiento, expresó que la Ley 19.032 en su art. 8 al enumerar los recursos que financian al Instituto, se refiere a un porcentaje de los haberes de pasividad de los jubilados y pensionados, pero nunca a periodos en donde no se percibe el haber jubilatorio. Situación que no se ve modificada por el hecho de que el actor en dicha etapa se encontraba en litigio judicial en aras de obtener su jubilación.

Por lo tanto, concluyó que los montos retenidos al Sr. Á. constituyen un enriquecimiento sin causa por parte del PAMI en los términos del art. 499 del anterior Código Civil y del art. 1794 en su versión vigente.

Por último, determinó la responsabilidad indistinta de ambos organismos, basada tanto en el incumplimiento de la ANSES en su obligación de efectuar correctamente las retenciones de ley, como del PAMI en el incumplimiento de su deber de fiscalización.

2) Que a fs. 465/473 en su expresión de agravios la apoderada del PAMI en primer término sostuvo que el a quo valoró el informe pericial contable de...

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