Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Diciembre de 2019, expediente COM 019805/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 5 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.P.L.C./ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 19805/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 259/264?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A fs. 26/41, P.L.Á. inició demanda contra Liderar Compañía General de Seguros S.A., a fin de obtener el cobro de la suma de $ 302.255,71, con más intereses y costas.

    Manifestó haber celebrado un contrato de seguro con la demandada que cubrió al rodado de su propiedad dominio ITM092.

    Relató que el 24/07/2015 circulando por la ruta n° 18, en la localidad de Pagancillo, Provincia de La Rioja, perdió el control del vehículo lo cual produjo que el mismo volcara. Fue asistida entonces por la policía -prosiguió- quien removió y trasladó el vehículo al destacamento, donde permaneció hasta el mes de septiembre de ese año.

    Agregó que el 14/09/2015, mediante un rodado y un tráiler de su propiedad, procedieron al traslado del vehículo hasta su domicilio en Buenos Aires; y mientras transitaban por la ruta provincial n° 2 en San Luis, el Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28892904#251360969#20191204110829021 Poder Judicial de la Nación tráiler se desprendió provocando que el automotor se fuera hacia la banquina, estrellándose contra una alcantarilla e incendiándose.

    Explicó que producto de ello, el automóvil quedó

    totalmente destruido. Dado que la póliza de seguro implicaba la cobertura de la destrucción total e incendio, requirió el pago del siniestro, a lo cual la demandada se negó sistemáticamente sin esgrimir argumento válido.

    Invocó infracciones a la ley de defensa de consumidor (en adelante “LDC”). Solicitó la reparación de daño moral lo cual estimó en la suma de $ 80.000; imposición de daño punitivo por la suma de $ 50.000; y daño patrimonial por la suma de $ 172.255,71 correspondiente al valor del rodado con más intereses.

    Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

    USO OFICIAL b. A fs. 105/117 LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. (en adelante “Liderar”), contestó demanda.

    Opuso excepción de riesgo no cubierto en la póliza.

    Contestó en subsidio la demanda formulando una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos invocados.

    Afirmó que el primer siniestro no configuró destrucción total, razón por lo cual no correspondía ser indemnizado; y, en relación al segundo, que por estar siendo el rodado siniestrado trasladado por vehículos no asegurados por él, se encuentra exonerado de responder por no configurarse riesgo cubierto.

    Resistió la procedencia de los daños reclamados, ofreció

    prueba y solicitó el rechazo de la pretensión de que sea aplicada la LDC.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La a quo dictó sentencia a fs. 259/264.

      Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28892904#251360969#20191204110829021 Poder Judicial de la Nación Hizo lugar a la demanda y condenó a Liderar a pagar a la actora la suma de $ 168.300 con más sus intereses y costas.

      Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó acreditado el incumplimiento contractual de Liderar.

      Razonó carente de todo sustento el rechazo de la indemnización, pues el siniestro se encontraba amparado en la póliza.

      Consecuentemente admitió la demanda por la suma de $ 88.300, más intereses.

      En otro orden, admitió el reclamo por daño moral reconociendo la suma de $ 30.000 e impuso daño punitivo por $ 50.000.

      Asimismo reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de USO OFICIAL documentos, sin capitalizar, desde el día 03/11/2015 en relación a la indemnización por destrucción total; y desde la fecha de notificación del traslado de la demanda en relación a la multa civil.

      Finalmente impuso las costas a la demandada vencida.

    2. El recurso.

      Apeló la demandada en fs. 265. Su recurso fue concedido libremente a fs. 266. Los fundamentos corren a fs. 273/277.

      A fs. 284/288 emitió dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

      A fs. 289 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 290 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

    3. Los agravios.

      Luego de verter ciertas manifestaciones bajo el título “configuración técnica del vicio descalificante de arbitrariedad”, se quejó la Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28892904#251360969#20191204110829021 Poder Judicial de la Nación defendida en relación a la procedencia y monto reconocido en concepto de daño moral y daño punitivo.

    4. La solución.

  2. Arbitrariedad.

    A mi criterio, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa; está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos.

    La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., in re “Sosa, J. c. Gobierno de la Provincia” del 06/10/92, LL, diario del 30/06/93) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó, no sólo la ortodoxia USO OFICIAL ritual, sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

    No concluyo entonces que contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional, máxime teniendo en consideración que la tacha de arbitrariedad de Liderar no alude a aspecto alguno de la sentencia de grado, ni menciona -cuanto menos- qué disposición de la misma se habría encontrado desprovista de fundamentos (v. fs. 273 vta. 2° párr.).

  3. Marco normativo.

    En segundo término, resulta menester precisar el marco normativo que regula la cuestión propuesta a estudio, en tanto mediaron serias divergencias sobre este aspecto entre los justiciables.

    Recuérdese que la actora invocó las disposiciones de la LDC, cuando la demandada planteó que únicamente debía aplicarse al caso la LS., cuestión que reeditó en su expresión de agravios.

    Como sostuve en mis votos en esta S. en autos “Z.G.F. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” del Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28892904#251360969#20191204110829021 Poder Judicial de la Nación 22/11/12, “S.H.L. y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/

    ordinario” del 08/05/14 y “L.J.L. c/ Mercantil Andina Seguros S.A. s/ ordinario” del 23/02/17, con anterioridad al dictado de la ley 26.361 algunos autores calificaban al contrato de seguro como de consumo (Moeremans - Casas, “La prescripción en materia de contratos de seguro.

    Prevalencia de la prescripción prescripta en la ley 24.240”, LLNOA 2007, p.

    1101; M., F., “Aplicación de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro”, LLNOA, 2005, p. 1165), mientras que otra parte de la doctrina se inclinaba por la negativa y rechazaba la aplicación de la LDC a este tipo de convenios (L.S., D.M., “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la ley de defensa del consumidor”, RCyS 2010-IV, 95; B., E., “El derecho de USO OFICIAL...

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