Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Junio de 2022, expediente CNT 038312/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 38312/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57435

CAUSA Nº 38312/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ALVAREZ, O.M. C/ GALENO

ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que rechazó la demanda iniciada por el actor con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del enfermedad profesional de la que alega haber tomado conocimiento el 26

    de octubre de 2015, viene apelado por el accionante y por la codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A., con réplica de esta última al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Sentenciante de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A., por cuanto consideró que el actor –según lo habría manifestado- tomó conocimiento de la patología que invoca el 26 de mayo de 2016 y, en tanto que las actuaciones fueron iniciadas el 5 de junio de 2017, concluyó que no se encontraba vencido el plazo bienal dispuesto en el art. 44 de la L.R.T. Ello no obstante, desestimó la demanda promovida -

    con costas al actor-, con sustento en que no se demostró la actividad laboral en la que se sustentó el reclamo y en tanto que entendió que el pretensor se hallaba obligado a acreditar tales circunstancias, frente a la negativa que al respecto se vertió en los respondes.

    El accionante se queja porque su reclamo fue desestimado. Afirma que requirió oportunamente que las pruebas que ofreciera fuesen proveídas,

    no obstante lo cual se dictó sentencia luego de quedar firme la pericia médica. Sostiene que en la causa obran suficientes elementos de prueba que demuestran que padece síndrome del manguito rotador y artrosis acromioclavicular, como así también que ello resulta ser producto de las tareas desempeñadas para PRODUCTOS CARILO S.A. También objeta la forma en la que fueron impuestas las costas, puesto que no se tuvo en cuenta que pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar como lo hizo. Finalmente, dice agraviarse porque la Sentenciante concluyó que no medió denuncia de ley y, sobre esta cuestión, asevera que intimó y puso en Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 38312/2017

    mora a ambas aseguradoras, mediante el envío de cartas documento, a fin que le brindasen las prestaciones que le correspondían.

    Por su parte, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción. Destaca que el actor manifestó en su escrito inaugural que en septiembre de 2014 fue atendido por personal médico que le diagnosticó

    que presentaba síndrome del manguito rotador y tendinitis aguda,

    circunstancia que -según alega- pone en evidencia que en esa fecha tomó

    conocimiento de la existencia de la enfermedad y, por consiguiente, que allí

    se inició el plazo prescriptivo. Afirma, en función de ello, que cuando se inició

    la demanda de autos, con fecha 5 de junio de 2017, el plazo de prescripción se hallaba ya holgadamente vencido, aun considerando la suspensión de seis meses operada en virtud del tránsito por la instancia administrativa previa y obligatoria ante el S.E.C.L.O.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada de ellos representa en la solución del pleito.

    Así las cosas, estimo adecuado tratar en primer término los agravios que vierte SWISS MEDICAL A.R.T. S.A., dirigidos a cuestionar la desestimación de la excepción de prescripción oportunamente opuesta.

    Desde ya anticipo que, en mi opinión, el recurso no se presenta admisible.

    Al respecto, creo útil recordar que la norma aplicable en la materia para evaluar el instituto de la prescripción, de acuerdo al sistema escogido por el actor para reclamar, esto es, el art. 44.1 de la ley 24.557, en lo que aquí interesa, establece que “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.

    Sobre el particular, creo útil destacar que, tal como lo ha expuesto autorizada doctrina, con criterio que comparto, la acción que da derecho a percibir una prestación como la reclamada en autos, esto es, por incapacidad permanente parcial (IPP), prescribe a los dos años contados desde que concluye el período de incapacidad temporaria, es decir, que el concepto clave que determina la obligatoriedad para el otorgamiento o el pago, no es el de la primera manifestación invalidante -como parece pretenderlo la recurrente, conforme a los términos de su memorial- sino el de la Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    definitividad

    (cfr. SCHICK, H., Riesgos del Trabajo Ley 26.773, 2013,

    Buenos Aires: D.G.L.J., pág. 461). A su vez, el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial, inferior al 50%, se determina cuando cesa la incapacidad laboral temporaria (ILT), que refiere a la temporalidad del daño que impide transitoriamente a la persona trabajadora el desempeño de sus tareas habituales, y cesa, tal como lo dispone el art. 7º de la L.R.T., por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, esto último conforme al texto legal vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos traídos a juzgamiento.

    Desde ese enfoque y aun si se considerase que la primera manifestación invalidante de la enfermedad por la que se reclama en estos autos tuvo lugar en la fecha que pretende la recurrente –septiembre de 2014-

    en mi óptica cabe entender que la prestación se tornó exigible en septiembre de 2015, esto es, con el transcurso del año desde la primera manifestación invalidante, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del ya citado art. 7º de la L.R.T. -según la redacción vigente en la época en la que sucedieron los hechos invocados- y en tanto que las constancias aportadas dan cuenta que la denuncia del siniestro fue presentada luego del transcurso del referido plazo anual (v. lo relatado por la propia apelante a fs. 81vta., punto

    IV.-).

    En tales condiciones y habida cuenta que la acción fue iniciada el 5 de junio de 2017 –v. cargo de fs. 18-, en mi criterio no cabe sino concluir que no resultó alcanzada por la prescripción liberatoria, por lo que propicio que se rechacen los agravios vertidos y que se confirme...

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