Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 047451/2013/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 47451/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81250 AUTOS: “ALVAREZ OSCAR EDUARDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 6).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por la cuantificación del grado incapacitante y por la falta de aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 –Ripte– en el cómputo del monto indemnizatorio.
Respecto al grado incapacitante otorgado por la experta médica y las aclaraciones realizadas a fs. 194/195 la ruptura parcial del ligamento cruzado anterior generó en el actor una limitación funcional en la flexión de la rodilla de hasta 120º según el baremo de la LRT que estipula un 4% T.O. Sin embargo, la experta entiende que existen concausas degenerativas y características previas propias por las cuales disminuye el porcentaje incapacitante. Estas aclaraciones resultan concordantes con la pericia oportunamente acompañada a fs. 133/141.
Para tratar los agravios introducidos por la parte actora, es menester señalar que no es la valoración de la prueba lo que determina la existencia del agravio (ello hace al fundamento de la expresión de agravios) sino el cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la sentencia es la decisión, con exclusión de los fundamentos, salvo cuando integran la parte dispositiva o determinan su interpretación. De hecho el apelante repite las impugnaciones formuladas y soslaya la concausalidad introducida por la perito médica en su informe.
En la reparación jurídica del daño no es la causalidad médica ni física lo que debe analizarse sino la causalidad jurídica. Ello implica, en palabras de G., una prognosis póstuma tanto para la determinación del daño como para la investigación de la causa eficiente que se identifica con la indagación respecto del agente capaz de romper un equilibrio, aun así este equilibrio fuera lábil.
En este sentido, la causalidad es uno de los problemas de mayor envergadura en el análisis epistémic; de hecho, no hay una manera matemática de atribuir la relación de causalidad pues, en la medida que ello se encuentra abierto a multitud de factores, la inferencia sobre la relación de causalidad siempre tiene algo de apuesta. Para introducir someramente al problema me permito transcribir una exposición reciente.
Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20006762#196745238#20171226101555543 Podemos ahora vislumbrar al menos dos maneras en que puede abordarse el análisis de la causación: o bien intentamos dar cuenta de la causación en términos de procesos físicos, leyes y regularidades, o bien por medio de la dependencia contrafáctica entre eventos. El origen de ambas corrientes puede atribuirse a que el propio D.H. definió de ambas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba