Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 047404/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° 47404/2017/CA1– “ALVAREZ, OMAR

EDUARDO Y OTRO c/ ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”. JUZGADO N° 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 120/124),

    que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, se agravia la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales que obran a fs. 129 y 131/133, este último con réplica de la contraria a fs. 135/136.

    A fs. 126, el perito médico recurrió sus honorarios, por entenderlos reducidos.

    A su vez, por derecho propio la representación letrada de la parte actora apeló por sus emolumentos, por reputarlos exiguos. En cambio, en nombre de sus mandantes, los cuestionó por elevados.

    La juzgadora de anterior grado, en primer lugar analizó los hechos y tuvo por acreditado el accidente in itinere que relataron los S..

    O.E.Á. y M.A.M. en el escrito de inicio. Luego,

    evaluó que la pericia médica le otorgó un 8% de incapacidad física para Á. por síndrome meniscal y 9% para M.. En cuanto a la incapacidad psíquica, determinó que “Si bien como criterio general es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psíquico, cuando este último es consecuencia del primero, otro nivel de análisis permite identificar situaciones en las que tal correspondencia no es exigida, cuando las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) derivan en un daño psíquico identificable. Dado que el caso discutido en esta causa corresponde a esta última clase de casos, habré de hacer lugar al daño psíquico, sin perjuicio de considerar que 50% de tal daño depende, en todos los casos, de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto. La incapacidad psíquica para Á. se fija en 3% y la total, en 11%. Para M., la incapacidad psíquica se fija en 3.5% y la total en 12.5%”(sic). Por lo que, concluyó que el Sr. Á. es poseedor de una incapacidad psicofísica del 11% y el Sr. M. de una incapacidad psicofísica del 12,5% de la T.O.

    Seguidamente, realizó el cálculo de condena según la fórmula de la Ley 24.557, con los datos aportados en autos -con un IBM para Á. de $22.107 y para M. de $25.322- el cual ascendió a la suma de $ 186.165

    para el primero y $286.955 para el segundo.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

    Luego, estableció que dada la ocasión del accidente no correspondía el adicional del 20% del art. 3 de la ley 26.773.

    Posteriormente, determinó que a dicho monto, se le aplicarán intereses.

    Por último, impuso que las costas sean a cargo de la parte demandada que resulta vencida, y reguló honorarios a la representación letrada de la parte actora, demandada y al perito médico en el 13%, 11% y 6%,

    respectivamente, del monto total de condena.

  2. La parte actora se queja, porque entiende que no es correcta la apreciación que realizó la a quo sobre el informe médico.

    F., que el perito médico ha sido claro en determinar los porcentajes de incapacidad psicofísica para cada uno de ellos y la relación causal del accidente que origina la incapacidad que padecen. En consecuencia, toda vez que ha quedado determinada la existencia de un daño resarcible, solicitan que se les otorgue el porcentaje total de incapacidad que determino el profesional interviniente: para Á. el 14,02% y para M. el 17,41%.

    Por su parte, la aseguradora demandada se alza por las siguientes cuestiones:

     Porque no se hizo lugar a la realización de la prueba contable con la que podía demostrar la existencia de pagos previos realizados conforme al accidente que se reclama en este expediente, con las mismas patologías, a excepción de la lesión en la rodilla derecha que no fue denunciada por el Sr. Á.. Por lo que, requiere que teniendo en cuenta esos pagos, que le han sido vedados de probar, se revoque la sentencia de anterior grado y se la absuelva.

     Porque no se hizo lugar a la realización de la pericia informativa, la cual tenía como primordial finalidad demostrar la existencia de un juicio previo, conforme a un accidente in itinere en similares circunstancias y en el que se llegó a un acuerdo con ambos actores y, suma que, se reclamaban idénticas patologías, a excepción de la rodilla derecha que no fue denunciada. Solicita como medida de mejor proveer se realice la prueba informativa y se constate lo denunciado en la contestación de demanda.

     Porque no se utilizó el método de incapacidad restante en la pericia médica que surge del decreto 659/96 aplicable a esta L., lo que produce un grave enriquecimiento sin causa para los accionantes.

     Porque el Sr. Á. refiere haber padecido a raíz del accidente sufrido un desgarro de meniscos de rodilla derecha pero nunca ha sido informada tal lesión al momento de denunciar. Suma que, el perito no relaciona dicha patología con el accidente. Por todo lo expuesto, pide que se desestime totalmente el reclamo por dicha lesión.

     Solicita como medida para mejor proveer 1) pericia contable; 2) Oficio al Juzgado N.ional de Primera Instancia del Trabajo Nº 76; 3) Nuevo perito médico.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

  3. Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    La parte actora –S.. Á. y M.- iniciaron demanda contra ASOCIART ART S.A., fundándola en las disposiciones de la ley 24557.

    S. en el inicio, que ambos trabajaban para CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE FLORIDA 537, desde el 01 de diciembre de 2003, en el caso del Sr. Á., y desde el 01 de agosto de 2000

    en el caso del Sr. M., en el horario de lunes a viernes y sábado por medio de 14 a 22 horas, percibiendo una remuneración de $22.095 y $23.214,55,

    respectivamente.

    Destacaron, que la incorporación de ambos se produjo previo examen médico preocupacional que los declaró sanos y aptos para la realización de las tareas como encargados de torre en el complejo denominado “Galerías Jardín”.

    Manifestaron, que en el contexto de la relación descripta el día 10 de enero del 2017, aconteció el accidente in itinere que da origen al presente reclamo. Dicho día, los trabajadores se encontraban dirigiéndose desde su domicilio particular a su lugar de trabajo en colectivo (eran vecinos de Lanús), cuando hallándose detenidos en una esquina por encontrarse “en rojo”

    el semáforo, resultan en forma violenta e intempestiva embestidos desde atrás,

    por un camión de carga. A raíz del evento, ambos sufrieron lesiones de gravedad que fueron tratadas mediante la intervención de la aseguradora demandada.

    A fs. 50/65, ASOCIART ART S.A. contestó la demanda, y reconoció la existencia de una póliza con la empleadora de la parte actora,

    vigente a la fecha del accidente. Admite haber recibido la denuncia y haber brindado el tratamiento hasta el alta médica. Niega los restantes hechos expuestos en el escrito inicial, salvo el IBM percibido por el Sr. M.. Solicita se aplique el método de incapacidad restante ya que ambos actores tenían juicios previos donde se les había determinado incapacidad. Solicita que se rechace la pretensión indemnizatoria con costas.

  4. En relación al agravio planteado por la accionada respecto de la producción de la prueba contable, informativa y médica, debo manifestar que, tal como lo establece el artículo 116 de la ley 18345, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

    Estos extremos, no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas, ya que lo mismo pudo haber sido planteado en el momento procesal oportuno y, además, no acompaño con ningún medio probatorio, los que de una simple lectura del expediente, surge que se encuentran en su poder, como por ejemplo la constancia del pago efectuado o, al menos, la copia de la sentencia que sustente su argumento.

    No obstante, esta falta de la demandada, considero necesario recordar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, propia de Fecha de firma: 12/07/2021 las nuevas y menos rígidas visiones del proceso judicial, es dable exigir que la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

    prueba la aporte no sólo quien tenga la carga formal de hacerlo, sino -sobre todo- aquella parte para la cual la comprobación de un determinado hecho resulte más sencilla, fácil o accesible.

    En este caso particular, no cabe duda alguna de que la demandada, a la luz de este marco conceptual, debió brindar los datos correspondientes al pago que dice haber realizado. Por todo ello, no podría ser favorable la pretensión deducida por la accionada, recordando que quien paga mal, paga dos veces.

    Por si lo anterior no fuera suficiente, en el caso que sea cierto que la parte abonó a los actores una suma de dinero, la misma como lo expresó la aseguradora a fs. 131 vta. corresponde a otro accidente ocurrido el 23/06/2011, por lo que...

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