Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 019841/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

19841/2021

ALVAREZ DE OLAVARRIA, M.B. - TF 48925-I c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 150/153 el Tribunal Fiscal de la Nación,

    por mayoría, rechazó el recurso de apelación por denegatoria de repetición interpuesto por la contribuyente, en los términos de los arts. 81,

    178, 179 y 181 de la ley 11.683, por la suma de $ 517.183,20 –con más los intereses- correspondientes al Impuesto a las Ganancias que le había retenido su empleador, Unilever de Argentina S.A, sobre algunos de los rubros percibidos con motivo de la extinción del vínculo laboral que los unía, con costas.

    Para así resolver, y en cuanto aquí interesa, la mayoría consideró que, con relación a las sumas percibidas en concepto de “bonificación gross”, “bonificación especial”, “pago extraordinario por única vez” y “adicional grossing up”, de la lectura del convenio firmado entre la contribuyente y su empleadora no resultaba “…el verdadero contenido de dichos conceptos…más allá de las denominaciones que se les da a cada una, su propia identificación no llega a comprender su verdadera exégesis … y en el caso del “Pago Extraordinario por única vez” si bien da la idea de un concepto no recurrente de ninguna manera se pueden identificar los motivos del pago, que bien podrían estar ligados con la desvinculación, pero también cabría imaginar que pueden responder al pago de un bono anual o… ‘un importe adicional por reestructuración del área de la empresa en la que la misma se desempeñaba como Jefe de Payroll’”.

    Consideró además que era necesario indagar la función que se le dio al convenio celebrado entre las partes y en tal sentido, estimó determinante lo establecido en la cláusula sexta, a la que citó expresamente. En tal sentido refirió, con relación a la “bonificación gross”, “bonificación especial”, “pago extraordinario por única vez” y “adicional grossing up” contenidas en esa cláusula que se había Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    establecido que “…serán compensables o consideradas pagos a cuenta,

    perfilando de esta manera la naturaleza que se le concede a los importes pagados, pues se refiere tanto a posibles reclamos con motivo de la ejecución como vinculados con la extinción. En definitiva, el destino del pago a cuenta caracteriza el motivo del pago, concluyendo que el reclamo podría centrarse o referirse a cualquier momento de la relación laboral ahora extinguida y no únicamente al momento de su ruptura. Pero a ello le sigue una convención más contundente aún, los pagos resultan eventualmente compensables con reclamos por diferencias salariales,

    premios, beneficios de cualquier naturaleza, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, todos los resultados resultan materia gravada en el Impuesto bajo análisis…”

    Con base en las consideraciones referidas consideró

    que no resultaba que las sumas cuya restitución reclamaba la contribuyente fueran consecuencia de la ruptura laboral, de manera tal que, al reunir las condiciones de periodicidad y permanencia en la fuente,

    se hallaban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias.

    Finalmente destacó que no era aplicable al caso la doctrina derivada de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “De Lorenzo, A.B. del 17 de junio de 2009, “Cuevas, L.M. del 30 de noviembre de 2011y en la causa N.204.XLVIII “N., F.H.c., del 15 de julio de 2014.

    Agregó que la cuestión resultaba sustancialmente análoga a la examinada por ese Tribunal en la causa “G., R.G., cuya sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 fue confirmada por la Sala II de esta Cámara (expediente nº 29.217/2019,

    caratulado “G., R.G. c/ Dirección General Impositiva s/

    Recurso Directo de Organismo”, del 8 de octubre de 2019).

  2. Que, contra esa decisión, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 109/120vta, los que fueron replicados por su contraria a fs. 124/131.

    En primera medida, pone de manifiesto que en el caso se intenta la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias respecto de los conceptos que le fueran Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    pagados con motivo de un despido sin causa, en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se instrumentó mediante un convenio ante escribano público el 4 de octubre de 2012.

    La recurrente se agravia pues, según sostiene, la mayoría del Tribunal Fiscal se apartó de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos sustancialmente análogos al presente.

    Formula una reseña de lo decidido en las causas “Cuevas”, “De Lorenzo” y “N. y destaca que, en ninguno de ellos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que lo pagado por la extinción de un vínculo laboral, sea por despido o por mutuo acuerdo (en los casos citados, lo pagado por indemnización por despido por causa de maternidad, indemnización por pérdida de estabilidad gremial, o en concepto de gratificación especial, respectivamente) tuviera carácter remunerativo, susceptible de ser alcanzado por el impuesto a las ganancias.

    Pone de relieve que, en todos los casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó con claridad que lo pagado como consecuencia de la extinción laboral, no estaba alcanzado por el impuesto a las ganancias, no constituía una renta gravada, por cuanto esos pagos, cualquiera fuera el concepto...

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