Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente A 75067

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Soria-Mancini-Maidana
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.067, "A., N.G. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,P.,T.,S.,M.,M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (v. fs. 147/154); revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas de la instancia en el orden causado (cfr. art. 51 inc. 2, ley 12.008 -texto según ley 14.437-; v. fs. 170/177).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 183/192 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 194/195.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 197), agregado el memorial de la parte demandada (v. fs. 198/204) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Las señoras N.G.Á. y M.E.P., los señores E.J.B., H.A.D., R.G. y E.A.S. y la señora M.N.L. promovieron demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires solicitando el reajuste de sus haberes previsionales con la incorporación de la suma establecida por los decretos 54/11 y 934/13.

    La señora jueza de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Juzgado n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión interpuesta; anuló las resoluciones dictadas con relación a cada uno de loa demandantes y condenó a la Caja demandada a que incorpore en la base de cálculo de sus haberes la referida bonificación, en forma retroactiva, estableciendo como límite temporal los dos años previos a la fecha de presentación de cada uno de los reclamos administrativos.

    Asimismo, desestimó el pedido de actualización monetaria formulado.

    Al importe reconocido ordenó que se le aplicaran intereses desde que cada suma se devengó y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928 -texto según ley 25.561- y 768, Cod. C.. y Com.; doctr. causa B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016).

    Por último, impuso las costas a la demandada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1, CCA; v. fs. 133/140).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada; revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la pretensión promovida, con costas del proceso en el orden causado.

    II.1. Para así decidir, consideró que no correspondía la inclusión en la determinación del haber previsional de los actores de la bonificación no remunerativa no bonificable establecida en el decreto 54/11 y su modificatorio 934/13 porque dicho adicional no queda comprendido en el concepto amplio de retribución de la ley de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires 13.236, cuyo art. 26 establece que el importe de los beneficios de pasividad se fija de acuerdo a los porcentajes que allí mismo se determinan sobre la base de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado a la fecha de su cese en el servicio activo.

    Destacó que dicha retribución es comprensiva de todos los suplementos, bonificaciones, adicionales y servicios de extensión profesional que tengan el carácter de regulares y habituales y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales.

    Señaló que el decreto 54/11 ha instaurado un adicional que no se encuentra sujeto a descuentos de leyes previsionales y que reviste carácter especial, atento que no se instituyó para todo el personal en actividad, por el solo hecho de serlo.

    Advirtió que la bonificación referida -calificada como no remunerativa y no bonificable, no sujeta a aportes previsionales-, ha sido prevista en beneficio de un grupo singular de agentes policiales, que comprendería a aquellos que, encontrándose en actividad (por oposición a la situación de pasividad), estén cumpliendo con la prestación efectiva de servicios, procurando actuar como incentivo para que los agentes policiales cumplan concreta y directamente con ellos, a fin de resguardar y garantizar en debida forma la seguridad pública (cfr. cons. 1 y 2, dec. 54/11).

    Consideró que el sistema diseñado por la ley 13.236 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial, lo que torna inaplicable la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia en materia de remuneración, estructurada a partir del decreto ley 9.650/80. Ello, porque en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber, no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general.

    Destacó que cuando el legislador se aparta del concepto general, instituyendo un sistema especial, su acierto o conveniencia constituye materia específica de política legislativa que excede por regla los límites de la jurisdicción del Tribunal.

    II.2. Por otra parte, advirtió el diverso sustrato jurídico existente entre los casos en que recayeron los precedentes jurisprudenciales adoptados en torno a la interpretación de la bonificación del decreto 1.014/97 (causas B. 60.279, "Terzagui", sent. de 18-III-2009; B. 60.715, "N. y B. 61.217, "I.", sents. de 11-VIII-2010) y el presente, en el cual el incentivo policial no ha sido contemplado en forma genérica para todo el personal en actividad, como acaeció en aquel...

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