Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita421/17
Número de CUIJ21 - 511154 - 1

Reg.: A y S t 276 p 263/269.

Santa Fe, 1 de agosto del año 2017.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de Venado Tuerto, en autos "ALVAREZ, N.E. c/ SUESCUN, María B. y o. -Demanda Laboral- (Expte. 256/14)" (E.. C.S.J. CUIJ número 21-00511154-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto resolvió desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante y, en consecuencia, confirmó la decisión inferior -que a su turno- desestimara la demanda, con costas a la actora.

    Contra dicho pronunciamiento interpone la impugnante recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, por considerarlo lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.

    En el memorial recursivo, la compareciente le endilga arbitrariedad al fallo atacado por omitir pronunciarse respecto a uno de los agravios planteados -apartamiento de las constancias de la causa-. Así, cuestiona al Tribunal por no tener en cuenta las documentales acreditantes del "deficiente estado de salud" de Muscarelli de S., por lo que requería asistencia permanente y que son "indicios fuertes" del trabajo que realizara -todo tipo de tareas y cuidado personal- y resalta la falta de comparencia de aquella a la audiencia del artículo 51, justificada a través de certificado médico.

    Agrega la recurrente, que los documentos mencionados "evidencian la mendacidad" de los dichos de los testigos que daban cuenta del óptimo estado de salud de la codemandada dada la incompatibilidad existente con la patología que padecía y a los que la Alzada dio "plena credibilidad", soslayando el principio de congruencia.

    También achaca arbitrariedad a los juzgadores por apartarse de las reglas de la sana crítica al desestimar la testimonial de Orozco, calificándola como "de oídos". En torno a ello, apunta que dicha apreciación no es totalmente así y reseña los actos y conductas de las partes descriptos por aquel, en los que fue protagonista.

    Acusa a los sentenciantes de incurrir en arbitrariedad por haberse opuesto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 del decreto ley número 326/56 -planteada en la expresión de agravios-, mediante "fundamentos aparentes" incompatibles con los principios pro homine, favor laboratis, in dubio pro operario y a la tutela establecida por el artículo 14 bis de la Constitución nacional. En ese orden, critica al Tribunal por pretender definir la naturaleza laboral de la prestación por su extensión temporal y por el lucro que le representa o no a la empleadora, haciendo hincapié en que en el caso se dan las notas características de una relación de dependencia.

    Pone de relieve el perjuicio que le ocasionó la aplicación de dicha norma al habérsele "negado su condición de trabajadora" y sostiene la falta de necesidad por parte de los litigantes, de demostrar o plantear con argumentos la irrazonabilidad de la misma a los fines de que se considere oficiosamente su inconstitucionalidad.

  2. La Cámara, mediante decisorio del 17 de febrero de 2017, denegó la concesión del recurso de...

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