Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Octubre de 2018, expediente CAF 026043/2003/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 26043/2003, A.N.J.A. Y OTROS c/ EN-M° INTERIOR-

DNM-DISP 4888/00 s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A.N.J.A. y Otros c/ EN-M§ Interior-DNM-

disp 4888/00 s/empleo público”, expte. 26.043/2003, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El titular Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 6, por sentencia de obrante a fs. 464/468 resolvió: (i) hacer lugar a la demanda formulada, reconociendo las diferencias por el concepto de SEFHO (hoy SIM) y, en consecuencia, deberá la parte demandada abonar las diferencias salariales resultantes, en los términos de lo dispuesto en el considerando III de dicha sentencia. Todo en los términos de la ley 25.344 y sus normas complementarias y reglamentarias; (ii) Estableció que las diferencias salariales resultantes devengarán intereses, los que serán calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive (conf. art. 10 del dec. 941/91), los que quedarán capitalizados a esa fecha, aplicándose las disposiciones legales pertinentes. Asimismo, que las deudas consolidadas de tal modo devengarán la misma tasa de interés capitalizable mensualmente desde la citada fecha hasta su efectivo pago (conf. art. 6, in fine, de la ley 23.982 y art. 12 inc. a) del Decreto N° 1116/00); (iii) impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).

    Para así decidir, en primer lugar el Sr. Juez precisó que los actores J.A.A.N., C.F.R., O.A.M., R.A.F., R.H.C., M.C.M.S., L.M.G., A.M.L. del Monte, C.M.D., C.A.G., M.C.B., J.E.S., L.A.A.V., S.E.V. y C.A.C. interpusieron la demanda que dio origen a estos autos contra Estado Nacional –Ministerio del Interior -

    Dirección Nacional de Migraciones, con el fin de que se les abone la diferencia entre lo percibido en concepto de “adicional por función de inspección migratoria”, durante los meses de diciembre de 1999 a junio de 2000. Referenció que en la demanda señalaron que las diferencias reclamadas representan lo que les hubiera correspondido cobrar si se hubiera prorrateado, el 100% de lo recaudado en la cuenta especial respectiva en concepto de Tasa de Servicios Extraordinarios (art.

    88 de la ley 22.439), entre todos los inspectores que prestaron servicios según las horas de servicios extraordinarios efectivamente prestadas por cada uno de ellos, en ese mismo período.

    El Magistrado señaló que a los agentes que integran la Dirección Nacional de Migraciones se les aplica la ley 25.871 que modificó la ley 22.439 y su decreto Reglamentario 1023/94, y allí se establece distintas tasas retributivas de servicios. Asimismo, precisó que el Título XI de las tasas retributivas de servicios de la ley 22.439 establecía lo siguiente: “La reglamentación determinará los trámites y prestaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Migraciones, que estarán sujetas Fecha de firma: 16/10/2018 al pago de tasas retributivas de servicios y establecerá, A. en sistema: 18/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10545603#218441143#20181016110618152 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 26043/2003, A.N.J.A. Y OTROS c/ EN-M° INTERIOR-

    DNM-DISP 4888/00 s/EMPLEO PUBLICO [CMP]

    igualmente, los montos, requisitos y modalidades de su percepción” (ver art. 87); el artículo 88 decía que: “Por los servicios de inspección o contralor migratorio que se presten a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se abonarán las habilitaciones por servicios extraordinarios que fije el Poder Ejecutivo, cuando: a) F. prestados en travesía; b) Se realicen fuera de las horas y días hábiles que a tal efecto se determine, o del asiento habitual de la autoridad que debe prestarlos”. Y por último el artículo 89 señalaba que: “Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la presente ley, serán depositados en la Cuenta Especial mencionada en el Artículo 69”.

    Recordó, también, que el Reglamento de la Ley General de Migraciones (Decreto 1023/94), establecía en su art. 144 que: “Los servicios extraordinarios referidos en el Artículo 88 de la Ley Nº 22.439 y los que se presten en función de las previsiones del Artículo 107 de la misma Ley: a) Serán regulados según el arancel que establezca el Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones, de acuerdo a las características de los medios de transportes a los que se brinden, las modalidades de tiempo y lugar en que se realicen y la categoría escalafonaria de los agentes que se destinen a su prestación. b) Serán abonados por los usuarios o las personas, compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o responsables de los medios de transporte o lugares inspeccionados, o de los lugares habilitados, sean de propiedad pública o privada o de los lugares habilitados para que operen aquellos, en el caso de ser operados por empresas privadas…”; y que el art. 146 decía:

    Los importes que se facturen a los responsables...

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