Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2006, expediente P 80371

Presidentede Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, R., S., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.371, "A. ,N.D. . Homicidio y robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tres del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa y condenó aN.D.A. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometidos con alevosía y con conexidad con un robo.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1) Denuncia el señor Defensor que el Tribunala quoha inobservado doctrina legal de esta Corte que cita en su reclamo vinculada con el principio de congruencia, el que estima vulnerado así como el debido proceso y el derecho constitucional de defensa en juicio y los arts. 79, 164 y 55 del Código Penal, y ha aplicado erróneamente el art. 80 en sus incs. 2º y 7º del citado texto legal y doctrina legal de esta Corte.

Entiende el recurrente que el procesadoA. ha sido condenado por un hecho distinto del que motivara su procesamiento, detención, indagatoria, prisión preventiva y acusación fiscal. Alega que la lectura de los referidos actos procesales indican que originariamente se le imputó al nombrado un robo simple y un homicidio en concurso real (arts. 164, 79 y 55 del C.P.) y al finalizar el juicio oral se lo condenó como autor de un homicidio calificado por alevosía y por su conexión final con el robo (arts. 80 incs. 2º y 7º, 164 y 54, C.P.).

Señala que la doctrina legal que considera aplicable al caso (P. 49.863, "M. ", entre otras que cita) es enteramente aplicable por vincularse a la ley penal y por referirse a un juicio oral como el de esta causa que fue iniciado y tramitado casi enteramente por las normas de la ley 3589 y sus modificatorias. De ese modo sostiene que las transgresiones legales que afectaron a su defendido se originan en la resolución del caso utilizando una normativa adjetiva -distinta y posterior- que permitió una suerte de "flexibilización" de criterios en su contra para subsanar la incorporación tardía de los elementos subjetivos del tipo que debieron encontrarse -conforme a la ley y la doctrina legal- en la acusación fiscal, ya que cuando se describieron los hechos no se incluyeron expresamente en la materialidad del delito los elementos subjetivos que caracterizan tanto el homicidiocriminis causacomo la alevosía.

Controvierte la aplicación retroactiva de las normas del nuevo Código dispuesta por la ley 12.161 para el juicio oral de esta causa, regida originariamente por la ley 3589 y sus modificatorias; y tal mutación -sostiene- no puede utilizarse parcialmente para perjudicar las garantías constitucionales de su defendido, restándole valor a los fines de respetar la congruencia a los actos anteriores y a la doctrina legal invocada.

Reitera que "... no se trata solamente de una cuestión de modificación del encuadramiento jurídico, sino que -en este proceso la inoportuna incorporación del elemento subjetivo del tipo- cambió el hecho respecto del cual hasta ese momento se había sometido a proceso a (su) asistido" (v. fs. 101). Y en esa modificación, afirma, se lo afectó en sus derechos constitucionalmente reconocidos -art. 18 de la Constitución nacional-.

2) Coincido con lo dictaminado por el señor S. General en cuanto aconseja el rechazo del recurso interpuesto.

La defensa alega la errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal por parte del Tribunal de Casación, pero lo cierto es que los agravios que esgrime se dirigen a controvertir el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal (la supuesta violación al principio de congruencia y la aplicación retroactiva de las normas del nuevo Código procesal de acuerdo a lo estipulado en la ley 12.161), materia que no está incluida en el ámbito de conocimiento del recurso deducido conforme lo establecido por el art. 494 del Código Procesal Penal -t.o. por ley 11.922 y sus modif.-.

3) Entiendo, por otra parte...

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