Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente A 73030

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., N., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.030, "Alvarez, N.M. y otros contra Instituto de Previsión Social. Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar parcialmente a la pretensión de las accionantes de reajustar su haber previsional (v. fs. 591/606).

Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 610/616), el que fue concedido por resolución de la Cámara interviniente a fs. 754/755.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 761) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. Las accionantes dedujeron acción contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo el reajuste de sus haberes jubilatorios que consideran insuficientemente liquidados por el organismo desde el 1 de julio de 1992, ordenando su adecuación al haber bruto del activo conforme el porcentual de determinación del haber respectivo, disponiendo el pago retroactivo desde la fecha antes indicada (v. fs. 240 vta./241).

I.2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el derecho de las accionantes al referido reajuste previsional desde el 27 de abril de 1996 hasta el 23 de marzo de 2006 (o la de otorgamiento de la jubilación, si esta fuera posterior), por aplicación de la bonificación por presentismo creada mediante decreto 2.202/92 del día 3 de agosto de 1992.

Asimismo, condenó a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten de la liquidación a practicarse, con más los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos periodos de aplicación hasta la fecha de su efectivo pago.

E impuso las costas en el orden causado (art. 51, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

I.3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en lo que al recurso extraordinario interesa, rechazó el recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia, con costas en el orden causado (art. 51 inc. 1, segunda parte, CCA -texto según ley 14.437-).

Para así decidir, entendió que no existe error de juzgamiento en la decisión recaída en la instancia de grado, toda vez que el adicional establecido por los decretos 2.202/92, 691/93, 2.717/93 y dejados sin efecto por el decreto 527/06, debe incluirse en el haber jubilatorio de las accionantes por encontrarse comprendido en el concepto de remuneración previsto en el art. 40 del decreto ley 9.650/80.

Señaló en ese sentido y citando doctrina de este Tribunal, que cabe reputar remuneración a todo monto en dinero que perciba el activo, cualquiera fuere su denominación, siempre que se pague como retribución por servicios ordinarios o extraordinarios (salvo las horas...

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