Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 006638/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 6638/2013 - A.M.B. c/ ACTIONLINE

ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19-10-2020 para dictar sentencia en los autos “ÁLVAREZ, M.B.

C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo sustancial, recurren la actora a fs. 463/472, escrito que mereció la réplica de Telefónica de Argentina S.A. de fs. 482/486, de Telefónica S.A. de fs. 487/490 y de A. de Argentina S.A. de fs. 512/513 y las codemandadas Telefónica S.A. a fs. 447/453, Telefónica de Argentina S.A. a fs. 455/462 y A. de Argentina S.A. a fs.

    473/480, escritos que merecieron la réplica de la accionante de fs. 492/505.

    Asimismo Telefónica S.A., Telefónica de Argentina S.A. y A. de Argentina S.A. apelan los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora interviniente por considerarlos elevados.

    Por su parte, la representación letrada de Telefónica S.A. a fs. 453 y de la accionante a fs. 454

    objetan los propios por bajos.

  2. La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que no se encontraba controvertida en las presentes actuaciones la fecha de ingreso de la trabajadora, ni que la desvinculación se produjo mediante el despido directo dispuesto por A. de Argentina S.A. el 10/08/10, lo que no ha sido objetado ante esta alzada y deja sin sustento el cuestionamiento articulado por Telefónica de Argentina S.A. en cuanto a la procedencia de los rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    Indicó la señora magistrada, que la accionante reclamaba en autos las diferencias salariales derivadas de la jornada laboral que cumplía, quien sostuvo que trabajaba de 8.00 a 17.00 horas, es decir 9 horas diarias y 45 horas semanales, como así también las correspondientes al salario mínimo establecido en la escala salarial establecida en el marco del CCT 130/75,

    desde el inicio del vínculo y las comisiones que debió

    percibir por 50 abonos de S.. Indicó que, por su parte, A. de Argentina S.A. afirmó que convino libremente con la trabajadora el cumplimiento de una jornada reducida. En el marco descripto, la sentenciante analizó, en primer término, la excepción de prescripción articulada por la codemandada A.; tuvo en cuenta la fecha del despido:

    11/08/10, los rubros reclamados, la fecha de inicio de la demanda 04/03/13 y la del reclamo telegráfico del 17/09/10 y considero que, en base a lo dispuesto por el art. 256 de la L.C.T. y 3986 inc. 2 del Código Civil,

    correspondía desestimar la excepción de prescripción articulada. A continuación analizó la prueba testimonial rendida en autos, indicó que los testigos propuestos por ambas partes dieron cuenta que la actora trabajaba de 8.00 a 15.00 hs.; consideró que su jornada superaba las 2/3 partes de la jornada completa de 32

    horas semanales y descartó que la jornada que cumplía la trabajadora fuera reducida, en los términos de lo previsto en el art. 198 de la L.C.T. A mayor abundamiento señaló, que la propia A. afirmó

    que no resultaba aplicable en el caso lo dispuesto en el art. 92 ter de la L.C.T. En definitiva, concluyó que la trabajadora cumplía una jornada completa e hizo lugar a las diferencias salariales derivadas de la base de cálculo utilizada para efectuar la liquidación final.

    Con relación a la jornada de trabajo que la Sra. Juez de grado tuvo por acreditada, la accionante sostiene que –a diferencia de lo establecido en la sentencia de grado- prestaba servicios de 8.00 a 17.00

    horas y que mediante las declaraciones de R. y Groccia logró acreditar que si bien su turno de trabajo Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    era de 8.00 a 15.00 horas, continuaba trabajando hasta las 17.00 o 18.00 horas.

    Sin embargo, lo cierto es que la testigo R. afirmó que el horario de trabajo de la accionante era de 8.00 a 15.00 horas y que si bien afirmó que “normalmente se quedaba hasta las 17.00 o 18.00 realizando horas extras”, no indicó –en concreto-

    con qué frecuencia trabajaba después de las 15.00 horas (fs. 297/vta.). En cuanto a los dichos de Groccia ellos resultan aun más imprecisos, pues la deponente se limitó a afirmar que ella se iba a las 15.00 horas y la actora “se quedaba”, sin brindar ningún tipo de precisión al respecto (fs. 240/241).

    En consecuencia, considero que los testimonios reseñados no resultan suficientes a fin de tener por acreditado que su jornada habitual se extendiera 9

    horas diarias, como sostuvo la trabajadora en su escrito de inicio, y que, por lo tanto, le correspondiera percibir un incremento por las horas trabajadas en exceso de la jornada habitual de la actividad.

  3. Con relación a la jornada de la trabajadora, la codemandada A. sostiene que la sentenciante omitió tener en cuenta que el art. 8° del Acta acuerdo celebrada el 16/06/10 en el marco del CCT

    130/75 habilitó la contratación de trabajadores que se desempeñan en empresas que prestan servicios de call center para terceros bajo el régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana de 6 horas diarias,

    conforme lo previsto en el art. 198 de la L.C.T. y que –en definitiva- la remuneración de la trabajadora no debe calcularse en base a una jornada completa sino en forma proporcional a las horas trabajadas.

    Por su parte, Telefónica de Argentina S.A., al cuestionar la base de cálculo utilizada para practicar la liquidación de condena, en similar sentido, sostuvo que el horario de trabajo de la accionante no superó la jornada de 36 horas semanales pactada en el art. 8° de la Res. M.T. 782/2010, que debió aplicarse en el caso lo establecido en el art. 198 de la L.C.T. y que la Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    liquidación debió practicarse en base a una remuneración proporcional al 75% del salario básico de convenio.

    Considero que en el marco de lo establecido en el art. 92 ter de la L.C.T., corresponde dirimir si la jornada individualizada debía ser retribuida como jornada completa o si –como sostienen las recurrentes-

    dado lo establecido en el art. 198 de la L.C.T. y lo convenido en el Acta Acuerdo individualizada debía remunerarse en forma proporcional a las horas trabajadas.

    De conformidad con lo establecido en el inc.

    1. del art. 92 ter. de la L.C.T. -texto según la ley 26474- “… El contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo,

    establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa …”.

    De dicho precepto legal se desprende que todo trabajador que cumpla una jornada mayor a los 2/3 de la jornada legal, deberá ser remunerado como si laborase la jornada completa.

    De conformidad con lo resuelto en la sentencia de grado la accionante cumplió una jornada de 7 horas diarias de lunes a viernes, es decir 35 horas semanales.

    En consecuencia, cabe concluir que dado que de conformidad con lo establecido por el art. 92 ter citado dicha jornada excede las 2/3 partes de la jornada máxima legal, el accionante debió percibir la remuneración correspondiente a una jornada completa.

    En cuanto a las alusiones al art. 198 de la L.C.T. efectuadas por la apelante, cabe señalar que si bien dicha norma alude a la reducción de la jornada Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    máxima a través del contrato individual o la convención colectiva, no convalida la reducción proporcional de la remuneración básica contemplada para la categoría ni prevé el modo en que debe calcularse la remuneración de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación,

    consecuencia reservada exclusivamente para la eventual proyección de la figura regulada en el art. 92 ter de la L.C.T. (en el mismo sentido, se ha expedido esta S. en autos “Perdiguero, M.Y. c/ Atento Argentina S.A. s/ Despido”, SD 16.725 del 30/11/2010 –

    entre muchos otros-).

    En consecuencia, considero que de la interpretación armónica de ambas normas surge que las partes pueden convenir una reducción de la jornada legal y que, fin de determinar cómo debe liquidarse la remuneración que corresponde al trabajador involucrado,

    corresponde establecer en primer término cuál es el porcentaje de disminución del tiempo de trabajo convenido. Si se trata de una jornada reducida que resulta igual o superior a las dos terceras partes de la habitual de la actividad, el empleador deberá abonar el salario correspondiente a la jornada completa. Por el contrario, si se pacta un tiempo de trabajo inferior a aquella proporción, podrá abonar la remuneración reducida proporcionalmente, de acuerdo a las horas laboradas (cfr...

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