Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 7 de Junio de 2022, expediente FCB 045334/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “A.M., M.A.C..N.-A.F.I.P. S/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 7 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A.M., M.A.C..N.-A.F.I.P. S/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N°

45334/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia,

declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y ordenó a la accionada reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

absteniéndose de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art.

768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/

Despido” (Expte. Nº 240020124/2009), sentencia de fecha 30 de agosto de 2016. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.

Fecha de firma: 07/06/2022

Alta en sistema: 09/06/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “A.M., M.A.C..N.-A.F.I.P. S/ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – G.S.M. – IGNACIO MARÍA VELEZ

FUNES.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió

    hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y ordenó a la accionada reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, absteniéndose de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma.

    Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº

    240020124/2009), sentencia de fecha 30 de agosto de 2016 . Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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  2. En primer lugar, se agravia la apoderada de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador considero procedente formalmente la acción declarativa de certeza por existir un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley.

    Entiende que el objeto de la pretensión de una acción declarativa de certeza no consiste en la impugnación de una norma y resoluciones generales sino, en obtener del juez llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Así la acción meramente declarativa se trata de una figura preventiva que se solicita ante un daño en potencia, precisamente para despejar este estado de incertidumbre.

    En el caso de autos, el supuesto daño sería la “el detrimento dinerario que le produce el descuento del impuesto en sus haberes jubilatorios”, hecho este que ya acaeció; y por lo tanto no habría daño potencial, no habría incertidumbre. Tampoco se configuraría ni acreditaría en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio. Por ello entiende que la actora debió elegir otra vía puesto que, en definitiva, está cuestionando una norma federal como lo es la Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    Ley del Impuesto a las Ganancias, los Decretos que la reglamentan, el modo en que se liquida el impuesto y cómo aplican estas partes las leyes cuestionadas. Seguidamente, insiste que la actora tampoco acredita la concurrencia de erogaciones o costos extraordinarios que tuviera que soportar. Y de la prueba aportada lo que se observa es que cuenta con una Obra Social de importancia en esta ciudad de Córdoba. Considera que la pretensión de la actora constituye una mera discrepancia con la normativa.

    En tercer lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y del decreto 862/2019 de fecha 6/12/2019, ordenando a su representada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta que el Congreso legisle sobre el punto.

    Asimismo, que procediera al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago; remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ―G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares de la actora, y concluyendo que correspondía hacer lugar a la demanda.

    Por lo tanto, afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.

    En cuarto lugar, arguye que el A quo ha resuelto que en el plazo de diez días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    A su vez, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas a devolver, desde que cada una es debida y hasta el efectivo pago; incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero. En este sentido, recuerda lo dispuesto por el art. 179 de la Ley N° 11.683 y las Resoluciones N°

    314/2004 del Ministerio de Economía y la N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, que considera aplicables al presente caso. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios,

    a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. Primeramente y en respuesta a las quejas deducidas por la demandada apelante, corresponde abordar el primer punto sometido a estudio vinculado a la...

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