Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente L 116490 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.490, "Á., M.Á. contra ‘Esferomatic S.A.’. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 358/363).

La parte actora interpuso recurso de aclaratoria (fs. 373 y vta.), admitido mediante resolución de fs. 399/400.

Asimismo, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 380/395 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 409 y vta..

Dictada a fs. 426 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que interesa, rechazó la defensa de prescripción articulada por la demandada "Esferomatic S.A." y admitió la acción incoada por M.Á.Á. en cuanto pretendía el pago de diferencias salariales.

    1. Para así decidir, estimó acreditado que la demandada abonó al actor en forma constante desde el año 1998 hasta junio de 2003 un suplemento salarial denominado "a cuenta de futuros aumentos", representativo del 112,8% de todos los rubros remuneratorios que componían su retribución. También, que a partir de junio de 2003 la forma de liquidar dicho concepto varió, sufriendo altibajos y absorciones -no sólo por aumentos del sueldo básico-, hasta ser suprimido en mayo de 2007 (vered., 2ª cuest., fs. 355 y vta.; sent., fs. 359 vta., apart. 2).

      Sostuvo el juzgador que cualquiera fuere la denominación del referido plus, en tanto fue percibido en forma normal y habitual por el trabajador durante un período prolongado, revestía naturaleza salarial -conf. arts. 103, 104 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo-.

      En ese marco, señaló que encontrándose controvertido en la especie el cobro de una parte de la remuneración del accionante y dado que la demandada admitió haber modificado la forma de su liquidación, como igualmente, que había dejado de abonarlo por decisión unilateral, recaía en cabeza de ésta la prueba de sus afirmaciones conceptuales que justificasen el cese de tal pago. Carga que reputó incumplida, puesto que de la única probanza arrimada -la experticia contable- no surgía que dicho rubro cumpliese con la argumentación esgrimida por la accionada (vered., fs. 356 y vta.).

    2. Ya en la etapa de sentencia, de modo liminar, afirmó que la prescripción opera sobre créditos exigibles en el caso, sobre remuneraciones operadas mensualmente- y no sobre la forma de liquidar las mismas. En ese entendimiento, atento que el reclamo versaba sobre períodos no prescriptos anteriores a la interposición de la demanda, desestimó la defensa opuesta por la accionada (sent., fs. 359 y vta.).

      Respecto de las diferencias salariales peticionadas, analizada la cuestión bajo el patrón de conducta de la buena fe, el órgano de grado sostuvo que carece de relevancia la denominación que se le dé a un adicional salarial en la medida que sea abonado en forma normal, habitual y permanente, toda vez que el mismo pasa a integrar la remuneración y su percepción durante un lapso prolongado genera en el trabajador la expectativa del cobro (fs. 360).

      Expuso que la remuneración constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo que no puede ser modificada por la voluntad del empresario sin violar la normativa vigente y, además, se encuentra alcanzada por la regla de la intangibilidad que limita la autonomía de las partes del contrato.

      Señaló asimismo que la intangibilidad se halla íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad (arts. 12 de la L.C.T. y 39 inc. 3 de la Constitución provincial), el cual supone la existencia de un derecho adquirido. En el sub lite, estimó que al haber cobrado en forma habitual y permanente durante más de cinco años el plus salarial otorgado por la empresa, el actor adquirió el derecho a su percepción.

      Añadió que el silencio mantenido por el trabajador no podía ser admitido como renuncia a ningún derecho (conf. arts. 58 de la L.C.T. y 39 inc. 3 de la Constitución provincial).

      En ese contexto, entendió que si la patronal pretendía reducir el monto del adicional en cuestión, hubiere resultado indispensable contar con el consentimiento expreso del dependiente para que -por vía de excepción- se le efectuaran deducciones que no proviniesen del cumplimiento de leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas, el cual -observó- no podía ser suplido por otra forma de manifestación (conf. art. 133 de la L.C.T.).

      En otro orden, subrayó que no se había acreditado que el adicional otorgado al accionante hubiera cumplido plenamente con el enunciado del mismo ("A cuenta de futuros aumentos"), toda vez que -por un lado- entre los años 1998 y 2003 permaneció inalterable en su porcentual (112,8%), sin que se le hubiese efectuado descuento alguno; por el otro, luego de modificarse la forma de liquidación, fue erróneamente aplicado atento que cada vez que el actor era ascendido de categoría se le absorbía la remuneración del mentado rubro y se le mantenía el ingreso real.

      En función de tales consideraciones, el tribunal interviniente concluyó que la remuneración del actor fue reducida unilateralmente por la empleadora sin razones objetivas para hacerlo, razón por la cual hizo lugar al reclamo salarial impetrado (íd., fs. 361 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 380/395 vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 12, 58, 63, 66, 133, 137 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 622 y 1071 del Código Civil; 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561); 2 de la ley 21.297; 5 del decreto 214/2002; 39 inc. 3 y 171 de la Constitución provincial; 19 de la Constitución nacional y doctrina que cita.

    De la presentación se extraen los siguientes agravios:

    1. a. Censura la remuneración considerada por el órgano de grado para establecer el quantum de la condena, en el entendimiento que ha incurrido en el vicio de demasía decisoria, vulnerando el principio de congruencia contemplado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653.

      Ello así, dado que estableció el capital de condena aplicando el porcentual del 112,8% sobre la remuneración percibida por el actor al momento de promover la demanda ($ 3.169, agosto de 2009), siendo que en dicha presentación Á. expuso a fs. 144 que pretendía el pago del importe porcentual del 112,81% calculado por sobre la totalidad de los rubros percibidos en cada mes de los últimos dos años. Además, en oportunidad de evacuar la intimación cursada por el tribunal, definió que el período objeto de reclamo comprendía los veinticuatro meses anteriores al día 21 de agosto de 2009.

      De modo que, en tanto la decisión no guarda ninguna relación con lo peticionado en la demanda -en su opinión-, luce patente la violación del aludido principio.

      1. Afirma que la apuntada transgresión normativa resulta agravada por el hecho de que el sentenciante condenó al pago de intereses desde que "cada suma es debida", es decir, desde que en cada mes del lapso comprendido entre el 21-VIII-2007 y el 21-VIII-2009 se produjo la diferencia alegada, pero determina el capital en base al salario vigente en esa última fecha.

      Asimismo, aduce conculcado el art. 137 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto prevé que la mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el sólo vencimiento de los plazos de pago, puesto que -señala- no es posible determinar que la mora que se dice verificada respecto, por ejemplo, de las remuneraciones de septiembre de 2007, dé lugar al pago de intereses desde entonces pero obtenidos sobre un valor salarial vigente en 2009.

      En esa línea, estima que la decisión de grado consagra una indexación de la pretendida deuda, la cual ha sido expresamente vedada por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y el art. 5 del decreto 214/2002, criterio que a la vez ha convalidado esta Corte en el precedente B. 49.193 bis, "F." (sent. int. del 2-X-2002).

    2. Plantea su disconformidad con el progreso del reclamo de diferencias salariales, y sobre el particular:

      1. Alega que la conclusión relativa a que en el sub lite se ha configurado un derecho adquirido del actor a la percepción del rubro "A cuenta de futuros aumentos" en las mismas condiciones que en mayo de 2003, es el fruto de una absurda valoración de los hechos y de la prueba.

        Al respecto, considera que el sentenciante se ha desentendido del alcance concreto de dicho concepto retributivo que surge tanto del significado gramatical de la expresión como de los recibos de haberes y la experticia contable que obran en la causa.

        Así, sostiene que el accionante siempre tuvo conocimiento que dicho pago se efectuaba "a cuenta de futuros aumentos", dado que en cada recibo de sueldo se consignaba en forma expresa esa leyenda, la cual indica su naturaleza transitoria. Circunstancia que -además- resulta corroborada con el escrito de demanda y el informe pericial que dan cuenta de la persistente reserva y connotación con que la empleadora hubo de liquidarlo.

        Por ende, aquél nunca tuvo un derecho adquirido a continuar percibiendo en idéntica situación el precitado concepto, ya que por su propio e inequívoco significado gramatical importaba un "anticipo", es decir, la entrega de una suma dineraria antes del tiempo regular. Ello...

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