Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 010044/2021/CA003
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. n° 10.044/21
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:
Á., M.N. y otros c/EN – M° Seguridad - PSA – Dto. 836/08
s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.
, contra la sentencia dictada el día 15 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
-
Por sentencia del 15/8/23, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la señora M.N.Á., L.A.R., A.P.C.C. y el señor N.A.I. contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuara (en adelante, “PSA”) y, en consecuencia,
condenó a la accionada a que incorpore, al concepto “sueldo” de los actores, las sumas correspondientes al decreto 2140/13 y el suplemento por actividad riesgosa y las compensaciones por vivienda, racionamiento,
vestimenta y zona creados por el decreto 836/08, y modificatorios,
debiendo reliquidarse los restantes rubros en la debida proporción.
Asimismo, dispuso que debía abonarse el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por los actores,
desde el 22/06/2019 y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por dicha norma, y respecto de las compensaciones por vestimenta, racionamiento, vivienda y zona creadas por el Decreto 836/08, desde el 22/06/2019 y hasta su efectivo pago.
Aclaró que dicho crédito se regirá por lo dispuesto por el art. 22
de la ley 23.982, con más intereses desde que cada suma fue debida, a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. hasta su efectivo pago.
Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, en primer lugar, puntualizó que, en Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
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el informe acompañado por la PSA en los autos caratulados “H.,
M.H.c..N. – Mº Seguridad – P.S.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (expte nº 46.893/18), en trámite por ante el Juzgado nº 7 del fuero, surgía que el suplemento por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” fue abonado con carácter remunerativo a 4.322
personas en los haberes de julio de 2019 y que, según sus registros, al 30/8/19 el total del personal policial ascendía a 4.345 numerarios.
En virtud de lo expuesto, concluyó que prácticamente la totalidad del personal de la Institución percibe, en los hechos, el suplemento en cuestión, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular con que se pretende aplicar dicho suplemento y sus incrementos otorgados posteriormente.
De tal modo, afirmó que si los incrementos otorgados los percibe todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir como personal policial de la fuerza aquí demandada, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseen carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (C.S.J.N., Fallos 312:787, 312:802,
318:403 y 321:619).
Al ser ello así, sostuvo que, a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, debían ser incluidos al concepto haber mensual (en este punto, invocó lo decidido por algunas S. de esta Cámara, a saber: Sala III, in re “B.C.M. y otros c/EN –M° Interior GN Dto. 1126/06 a/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 18/8/09; Sala IV, “Z.O.A. c/EN –
Ministerio de Defensa” del 22/4/10, y Sala V, “S.J.O. y otros c/EN – M° Interior – GN – Dto. 861/07” del 2/7/09).
Asimismo, y en idéntico sentido, precisó que siendo que los decretos nros. 787/16 y 463/17 dispusieron fijar los importes Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2
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correspondientes al suplemento por “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, correspondía también hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora respecto de los mencionados decretos.
A continuación, advirtió que en fecha 22/03/22 el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el art. 15 del decreto Nro. 142/22 derogó los suplementos “Por Actividad Riesgosa” y “Por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, creados por el decreto 836/08 y sus modificatorios, a partir del 1º de abril de 2022, a raíz de ello, agregó que la demanda resulta procedente hasta esa fecha.
Finalmente, acogió el planteo de prescripción introducido por la PSA, al ponderar que, en función de la fecha interposición de la demanda (11/5/21), resultaba de aplicación al caso el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación,
por lo que entendió que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta respecto de los decretos 2140/13.
-
Disconforme con lo así decidido, los actores apelaron el 16/8/23 y expresaron sus agravios mediante presentación electronica de fecha 6/9/23, los que fueron contestados por la demandada el 20/9/23.
Por su parte, con fecha 22/8/23 apeló la PSA, quien expresó
agravios con fecha 13/9/23, los que fueron replicados por los accionantes el día 25/9/23.
II.1.- Agravios de los actores.
En un primer orden de ideas, los accionantes objetan la tasa de interés dispuesta por el señor Juez de grado (tasa pasiva promedio mensual publicada por el B.C.R.A.); ello con fundamento en la alegada depreciación monetaria existente desde el año 2001. Por ello, solicitan que se disponga la aplicación de una tasa que, como mínimo, se equipare a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, cuestionan que en la sentencia apelada se hubiese omitido pronunciarse en orden a la capitalización de los intereses solicitada.
Por otra parte, se quejan respecto de la distribución de las costas solicitando que en función del principio general de la derrota sentado en el art. 68 del C.P.C.C.N. aquellas sean impuestas a la demandada vencida.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3
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II.1.- Agravios de la PSA.
La recurrente se agravia, en síntesis, de la orden de inclusión en el haber mensual de los accionantes, como asignaciones remunerativas y bonificables, las sumas correspondientes a los suplementos por “actividad riesgosa” y por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” y de las compensaciones por “zona”, “vivienda”,
racionamiento
y “vestimenta” (asignaciones creadas por el decreto n°
836/08 y 2140/13), sobre la base de considerar que la decisión de la anterior instancia no se compadece con la legislación vigente, ni con lo dispuesto por la jurisprudencia en la materia.
En tal sentido, en primer término cuestiona la procedencia de la acción por cuanto estima que dicha conclusión tuvo fundamento en jurisprudencia y normativa aplicable al ámbito de otras fuerzas, que en nada se corresponde con el régimen retributivo del personal de la PSA,
que le es propio.
A su vez, remarca que las asignaciones reconocidas en la sentencia de grado son percibidas en la medida en que los beneficiarios cumplan con las condiciones exigidas en la norma.
Por lo demás, sostiene que lo decidido en la anterior instancia comporta una clara intromisión por parte del Poder Judicial en la potestad reglamentaria propia del Poder Ejecutivo, y –consecuentemente– una ostensible vulneración contra las bases de nuestra forma de gobierno y del Artículo 99 inc. 2° de nuestra Carta Magna; a la vez que remarca que los accionantes no han tachado de inconstitucional la normativa que se impugna.
Asimismo, cuestiona sentencia en crisis, ya que, a su juicio, no sólo se basa en normas y precedentes ajenos a la fuerza, sino que no tuvo en cuenta en ningún momento la prueba producida en autos.
En esta senda, postula que el juez a quo efectuó una valoración errónea de la prueba, recordando, en esa inteligencia, las pautas establecidas por el Máximo Tribunal según las cuales una asignación, para que revista carácter general, debe ser percibida por la totalidad del personal en actividad de la Fuerza, su percepción no debe encontrarse supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y debe carecer de limitación temporal.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4
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Reitera que la doctrina invocada por el a quo no resulta...
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