Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 31 de Agosto de 2022, expediente CIV 001728/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

1728/2017

A, M L c/ M, E G Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 31)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, M L c/ M, E G Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 24 de junio de 2020, la señora jueza de primera instancia admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora citada en garantía, con costas a cargo de los demandados, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M L Á y condenó a E G M y a E W S T a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de $ 717.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresaron agravios el actor con fecha 8/6/2022 y el Sr. M el 10/6/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 21/6/2022, 22/6/2022 y 24/6/2022. Finalmente, el 16/8/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 22

de septiembre de 2016 a las 12:40 horas aproximadamente, el Sr. Á

viajaba como pasajero a bordo de un interno de la línea de colectivos nº 24, por la Avenida Corrientes de esta ciudad. Unos metros antes de alcanzar la intersección con la Avenida Pueyrredón, solicitó la parada Fecha de firma: 31/08/2022

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del colectivo, el que se detuvo en la esquina pero a varios metros de distancia del cordón. El demandante descendió de la unidad después de que lo hicieran otros pasajeros, y mientras pretendía dirigirse a la vereda, fue embestido por una motocicleta de propiedad del Sr. S T y conducida en dicha ocasión por el Sr. M, quien circulaba por la Avenida Corrientes a velocidad excesiva y de forma totalmente desaprensiva.

A raíz del siniestro vial, el accionante padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la compañía aseguradora e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Á, imputando el 30% de la responsabilidad civil a este último y el 70% a los accionados.

Así, acordó al demandante $ 450.000 por daño físico, daño psicológico e interferencia al proyecto de vida conjuntamente, $

35.000 por tratamiento psicológico, $ 225.000 por daño moral y $

7.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.

IV. Los agravios En su memorial de agravios, el demandante se quejó por la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros, por la decisión de mi colega de grado acerca de la imputación de la responsabilidad civil, por la cuantificación de la Fecha de firma: 31/08/2022

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incapacidad sobreviniente y del daño moral y, finalmente, por la tasa de interés que se dispuso aplicar sobre el capital de condena.

A su turno, el Sr. M criticó que se hubiera excluido de la condena a la citada en garantía, cuestionó la atribución de la responsabilidad civil y, por último, se agravió en relación a las partidas por las que procedió el reclamo indemnizatorio.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Una vez planteadas de este modo las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, por razones de orden lógico, cabe analizar en primer término si la responsabilidad por el acaecimiento del accidente debe atribuirse jurídicamente al actor, al Sr. M o a ambos concurrentemente —y en tal caso, en qué medida o proporción—.

Para comenzar, encuadraré jurídicamente la cuestión a resolver, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de una motocicleta en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquélla constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo,

por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art.

1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

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En consecuencia, no pesa sobre la persona damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”,

esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar la atribución y/o la distribución de la responsabilidad por la causación del hecho ilícito.

Fecha de firma: 31/08/2022

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Al respecto, adelanto que me apartaré del criterio que adoptó

mi colega de grado sobre el fondo de la controversia, pues a mi juicio corresponde atribuir al motociclista la causa exclusiva y excluyente de producción del accidente en este caso concreto, tal como lo afirmó la parte actora en virtud de diversos fundamentos vertidos en el memorial, los cuales comparto.

Veamos:

En primer lugar, corresponde tener en cuenta que el chofer del colectivo detuvo el vehículo y permitió descender a los pasajeros a varios metros de distancia del cordón de la vereda. Los litigantes han coincidido sobre ese extremo (ver fs. 7 vta. y fs. 47) y ha quedado también corroborado con el resultado de la prueba testimonial (conf.

declaración del Sr. D A E de la que da cuenta el acta de fs. 137) y con la prueba pericial de ingeniería (ver dictamen de fs. 300/301).

Al valorar jurídicamente esta situación, la señora jueza a quo,

por un lado, fundó la responsabilidad del motociclista en que la imprudencia de los peatones, sobre todo en calles céntricas, constituye una circunstancia previsible y habitual en nuestra indisciplina vial, y en el riesgo creado que obliga a quien guía la motocicleta a cargar con mayor responsabilidad, al no haber conservado el adecuado dominio sobre su vehículo, que por las circunstancias de tiempo y lugar debió

poder controlar para evitar el accidente (con cita de un fallo de la Sala “F” de esta Cámara).

Ahora bien, por otra parte, en punto a la responsabilidad del demandante por la causación del siniestro del que resultó víctima, mi colega de grado afirmó: “si bien el peatón distraído y el imprudente son un riesgo inherente al tránsito, la obligación de cumplir las normas de tránsito existe no sólo para el conductor de vehículos...

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