Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Agosto de 2017, expediente CIV 090777/2009/CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 90.777/2009 (J. 19)

Autos: “A., M.R. c.O., J.C. y otros s/

Daños y perjuicios”

Buenos Aires, agosto 10 de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Tal como con acierto lo ha advertido el sentenciante, el meollo de la cuestión debatida radica en determinar si como consecuencia de haber suscripto el pacto de cuota litis -mal llamado por los contra-

tantes “convenio de honorarios”- agregado en copia a fs. 20 del expediente nº 13.304/2015, el actor en estos autos es responsable ante su ex letrado del importe correspondiente al impuesto al valor a-

gregado (en adelante, I.V.A.), dada la condición de responsable inscripto ante dicho gravamen del referido profesional.

En la apelada resolución de fs. 567/568 el a quo respondió en forma negativa este interrogante, concluyendo de tal modo en que resulta improcedente que el cliente abone el I.V.A. por la suma per-

cibida por el letrado en función del aludido pacto, y desde ya se anticipa que por lo que seguidamente se dirá este colegiado comparte esa decisión.

La literalidad del aludido acuerdo en el que se estableció que por la gestión profesional encomendada, el Dr. D.L.F.-

nández percibirá el 30% de la indemnización que corresponda al ac-

tor, sin otro aditamento como resulta de la expresión “libre de todo gasto adicional que pudiere existir”, brinda un fuerte apoyo a esa so-

lución; y desde esta perspectiva, el argumento expresado en el memo-

rial de agravios acerca de que “la facultad de eximir al cliente del cumplimiento de una obligación tributaria involucra una potestad que solo puede ser conferida al Poder Legislador” (fs. 576), parece con-

tradecir los propios actos del profesional recurrente habida cuenta los términos del acuerdo celebrado con su cliente.

Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12327039#185220845#20170808142051617 No basta con recordar que el I.V.A. es un impuesto indirecto al consumo y trasladable a quien ha de pagar por el bien, servicio o pres-

tación gravados, pues no es el consumidor, por lo general, el sujeto pasivo desde el punto de vista jurídico, sino otra persona que se halla en cierta vinculación con el bien destinado al consumo antes que éste llegue a manos de aquel; y si bien este sujeto tratará de englobar el impuesto pagado en el precio de la mercancía o servicio, para que la carga sea soportada por el consumidor, esa traslación, casi siempre es extraña a la...

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