Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente Rp 122970

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°120

P. 122.970 - “Á., M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 52.752 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 11 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 122.970, caratulada: “Á., M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 52.752 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO:
  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de julio de 2013, rechazó el recurso homónimo interpuesto, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 5 de San Martín que condenó a M. Á. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en tres ocasiones, agravado por el vinculo y por la situación de convivencia con una menor de dieciocho años, en los términos de los arts. 45, 55 y 119 párrafos segundo y cuarto, incisos b y f de C.P. -fs. 53/64-.

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial ante aquella instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 80/87 vta.-.

    En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, esta Corte deberá intervenir a fin de hacer cesar su afectación, ello conforme los fallos “Strada”, “C.” y “Di Mascio” de la C.S.J.N. -fs. 80 vta.-.

    Afirmó que resulta innecesario expedirse respecto de la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P., “…en tanto una eventual modificación de la doctrina legal imperante deberá comenzar a regir para el futuro y no para los casos en trámite”, y citó el fallo de la corte Nacional “Tellez” del 15/IV/1986 -fs. 80 vta./81-.

    Seguidamente se ocupó del planteo oportuno de la cuestión federal y la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto -v. fs. 83-.

    Con relación a la procedencia, denunció la“[e]rrónea revisión de la sentencia de condena (arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.)” -fs. 83 vta., destacado en el original-.

    Luego de reproducir fragmentos de la respuesta dada por la casación sobre el tópico indicó que ésta “...realizó una revisión ‘aparente’, no dando adecuada respuesta al planteo defensista, el que giraba en torno a considerar la absurda valoración del testimonio de la victima, ya que no logra justificarse la mendacidad en [la] ‘corrección’ del mismo, entonces de haberse valorado, debería tomarse la fecha declarada en última instancia por el menor; además de caer el tribunal en contradicción respecto de la modalidad de los mismos...”-fs. 86-. Agregó que con su respuesta el a quo se desentendió del sentido o dirección en que fue formulado el agravio -fs. 86 vta., subrayado en el original-.

    Trajo a colación lo resuelto en los fallos “C.”, “M.A.” de la Corte Suprema nacional y “H.U. vs.C. rica” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -fs. 86/87-.

    Además, señaló que “...[d]e este modo, se ha restringido en forma sustancial la vía utilizada por el recurrente, con menoscabo de la garantía del debido proceso legal (cfr. CSJN, fallos: 316:3191; 323:488; 326:4693; 327:601)...”-fs. 87-.

    Por todo lo expuesto, solicitó a esta Corte se case la sentencia impugnada y se reenvíe al a quo a fin de que -debidamente integrado- dicte una nueva decisión conforme a derecho -fs. cit.-.

  3. Corresponde señalar que la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. sólo procede en los casos de sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, que revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, el monto de la pena no encuadra en aquella previsión, en tanto M. Á. fue condenado a la pena de diez años de prisión.

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    Empero, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento conforme los precedentes antes referenciados.

  4. En tal sentido, la pretensa cuestión federal introducida por la defensa del imputado -referida a la errónea revisión de la sentencia de condena en los términos de los arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P. y de la doctrina del fallo “C.”, que generaría la obligación de dejar a un lado los límites a la recurribilidad objetiva precitados, de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal aludidos, no resulta eficaz a esos fines.

    En efecto, el recurrente no ha evidenciado que la inspección efectuada por el Tribunal de Casación, adolezca de alguna restricción cognoscitiva que pudiera considerarse incompatible con el standard establecido al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.”, Fallos: 328:3399 y su progenie.

    Ello es así porque el Tribunal revisor, sobre el punto sostuvo que “...no podrá prosperar el agravio que critica la ponderación de las pruebas que dieran sustento a la comprobación del hecho y la autoria del imputado Á., toda vez que la defensa, lejos de demostrar supuestos de absurdo o arbitrariedad o la trasgresión de los artículos que rigen la valoración probatoria, tan solo expresó discrepancias subjetivas acerca de la conducencia acreditante que el ‘a quo’ asignó a los elementos de prueba evaluados en el fallo, lo cual muestra la insuficiencia que lleva el recurso” -fs. 60-. Aclaró que “no alcanza para demostrar absurdo o arbitrariedad la mera presentación de una alternativa distinta a la que el tribunal de juicio estimó conseguible a partir de la valoración de las pruebas, y que por ello, las consideraciones del recurrente aparecen (...) como discrepancias subjetivas opuestas a la valoración que de las pruebas realizara el [s]entenciante “-fs. cit.-. Explicó que “el impugnante funda sus argumentaciones a partir de una propia valoración de las pruebas que, a su criterio, sería la adecuada, sin indicar en qué consistiría el quebrantamiento de las reglas lógica- formales que rigen la operación volorativa atacada”-fs. 60 vta- Afirmó que “...la mención de vicios lógicos del fallo fue confundida con un análisis del material probatorio colacionado a partir del cual se intentó evidenciar una conducencia diferente a la de la sentencia en crisis” y “[e]n esas condiciones, la impugnación debe reputarse insuficiente...” -fs. cit.-.

    Fuera de ello, puntualizó que “en el desarrollo de la cuestión relativa a la materialidad ilícita y participación del imputado el tribunal de grado mencionó las pruebas de cargo, reprodujo resumidamente su contenido relevante y explicó la conducencia que apreciaba de tales elementos y refiriéndose a las circunstancias que de tal guisa resultan acreditados, con respecto a las normas que rigen la valoración probatoria” -fs. 61 vta.- Adunó a lo dicho que “no puede acogerse al agravio que cuestiona la valoración de la declaración testimonial de la damnificada pues la circunstancia de que su testimonio constituya el elemento probatorio central en que se basa la comprobación de los hechos y la respectiva atribución como autor del imputado Á. no invalida la valoración realizada por el tribunal de juicio, toda vez que el aforismo latino ‘testis unus, testis nullius’ no tiene cabida en el actual proceso penal de la provincia y que no carece de fuerza probatoria la declaración de un testigo único(...), siempre que dicho testimonio, como ocurre en el presente, resulte suficiente para causar convicción en el ámbito del juzgador...”-fs. 61-.

    P. 122.970

    Por otro lado, respecto del agravio que cuestionó la credibilidad de los dichos de la menor damnificada, corresponde señalar que se tuvo en cuenta lo manifestado por la psicóloga G.G., como así también, el testimonio de S.Z. y E. G. -fs. 61 vta.-.

    Asimismo, en lo que hace a la determinación de la extensión temporal de los...

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