Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Junio de 2022, expediente FMP 057211/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de junio del año 2022, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FMP

57211/2018/CA1, caratulado: “ALVAREZ MARIANO C/ DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES S/ RECURSO DIRECTO EN LOS TÉRMINOS

DE LA LEY POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA -LEY 25.871”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La sentencia de Primera Instancia resolvió: 1) Desestimar en los términos del artículo 69 septies de la Ley 25.871 (texto según Decreto 70/2017), el recurso judicial deducido por el Sr. M.Á. en su presentación de fojas 1/11, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota, confirmando consecuentemente la Resolución Nº 2018-1439-APN-SECI MI, que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la Disposición SDX SDX Nº 63542. 2) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley Nº 25.871 y de las Disposiciones dictadas en su consecuencia. 3) D. la regulación de honorarios profesionales. 4)

    Autoriza a la Dirección Nacional de Migraciones, para que proceda a la retención del extranjero M.Á., en la forma establecida en los artículos 69 octies y 70 de la Ley Migratoria y en los términos detallados en el considerando XIII;

    haciéndole saber al extranjero que la medida de retención dispuesta podrá ser recurrida conjuntamente con la presente decisión judicial, en los términos del artículo 69 nonies de la ley 25.871 (texto según Decreto 70/2017). 5) Hizo saber al migrante que contra la presente decisión judicial podrá deducir recurso de apelación,

    ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, el cual deberá ser interpuesto y fundado dentro del plazo improrrogable de tres días desde su notificación, ante el Juzgado y secretaria interviniente, quien del mismo dará

    traslado a la Dirección Nacional de Migraciones por el mismo plazo (artículo 69

    nonies de la Ley 25.871, incorporado por el artículo 18 del Decreto 70/2017).

    Para así decidir, y en lo fundamental, el Juez de la Instancia anterior consideró

    que el art. 29 de la Ley Migratoria enumera diversas causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional, estableciendo en el inciso c) del artículo “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación Argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Por ello, consideró que la situación objetiva que derivó en la “no admisión” del Sr.

    Á. en el territorio nacional y en el dictado de la Disposición SDX N° 63542

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    citada, fue que había sido condenado a la pena de 10 años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en tres ocasiones, agravado por tratarse de ascendiente de la víctima y aprovechando la situación de convivencia con una menor de 18 años.

  2. En su contra interpuso recurso de apelación fundado a fs. 85/95 la Dra.

    S.M.P., Defensora Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Quilmes, en representación de M.Á. y a fs. 96/100 la Dra. M.M.,

    Defensora Pública de Menores e Incapaces Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Quilmes, en representación de los menores,

    concedidos a fs. 101.

    Los agravios fueron replicados por la Dirección Nacional de Migraciones a fs.

    102/120.

    El recurso de la Defensora Oficial glosado a fs. 85/95 se fundó en: a) la violación al debido proceso y derecho de defensa en juicio ante el rechazo al pedido y el desconocimiento de la necesidad de reunificación familiar invocadas en el recurso judicial; b) la vulneración a los principios de igualdad y a la no discriminación; c) la inconstitucionalidad del DNU 70/2017; d) la nulidad de la sentencia por inobservancia del procedimiento aplicable al caso en estudio; e) la condena penal y sanción administrativa impuesta en violación al principio procesal del “non bis in ídem”; f) la nulidad de lo actuado ante la ausencia de intervención del Defensor de Menores en sede administrativa.

    Por su parte la Defensora Pública de Menores e Incapaces, fundó su recurso en la falta de tratamiento de la dispensa requerida. Indicó que dicha circunstancia no fue valorada por la Dirección Nacional de Migraciones, quien únicamente consideró

    que atento encontrarse el extranjero comprendido en la causal objetiva prevista en el art. 29 inc. c) de la Ley de Migraciones, no correspondía otorgarle la dispensa prevista en el último párrafo de la norma citada por razones humanitarias ni de reunificación familiar.

    A fs. 102/120, la demandada al contestar el traslado sostuvo que la recurrente sólo manifiesta consideraciones personales y su discrepancia con lo resuelto y que no efectúa una crítica concreta y razonada. Respecto a los agravios, señaló que la sentencia recurrida ha procedido a realizar un correcto control judicial del procedimiento administrativo, solicitó se rechace por improcedente el planteo efectuado sobre la falta de intervención del Defensor de Menores y se confirme la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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  3. Previo a resolver, se le dio intervención al Defensor Oficial en turno ante esta Alzada, quien asumió intervención en representación del Sr. Á. a fs.

    124/129.

    Solicitó se de intervención al Defensor de Menores y se revoque la resolución cuestionada haciendo lugar a la dispensa por razones de reunificación familiar,

    prevista en el art. 29 de la Ley 25.871.

  4. A fs.131/134 el Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría Nº 2 de esta ciudad, asumió intervención en representación de las menores, F.A.Á., S. A.

    Á. y

  5. A. Á..

    Solicitó se declare la nulidad de las actuaciones, por encontrarse en riesgo los derechos e intereses de las niñas en virtud de la orden de expulsión dictada contra su progenitor.

  6. A fs. 136/141, la Dirección Nacional de Migraciones contestó el traslado conferido, solicitó se rechace el planteo de nulidad efectuado, toda vez que los menores no son parte en el expediente administrativo ni en el proceso judicial. Citó

    jurisprudencia que avala su pretensión, señaló la improcedencia de la intervención del Asesor de Menores requerida y solicitó se confirme la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la actora.

  7. A fs. 144/146 el Sr. Fiscal General, dictamino la competencia de este Tribunal para entender en la causa y solicitó se revoque la sentencia recurrida,

    nulificando la Disposición SDX N° 1268 de la Dirección Nacional de Migraciones,

    teniendo en consideración que en la presente causa la Administración no ha respetado de manera adecuada las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

  8. Previo a considerar los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal por el apelante, cabe abordar el tratamiento del planteo de nulidad efectuado ante esta Alzada por el Dr. G.E.B., Defensor Oficial a cargo de la Defensoría Pública Nº 2 de esta ciudad, al contestar la vista conferida a fs. 130 y asumir representación de las menores (ver fs. 131/134).

    Señaló que la Dirección Nacional de Migraciones tramitó el expediente administrativo y resolvió los recursos allí presentados sin haber oído a las menores,

    sin saber sus condiciones de vida y sin contemplar como una decisión de semejante índole afectaría sus intereses.

    En consecuencia, requirió se declare la nulidad de lo actuado y se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones a otorgarle intervención a la Defensora de Menores correspondiente para que actúe en representación de las menores F.A.Á.,

    1. A. Á. y

  9. A. Á. (conf. arts.18, 75 inc.22 y 120 CN, art. 8 CADH, art 14

    PIDCYP, arts. 3 y 12 CIDN, ley 26.061, ley 27.149, art. 103 CCYCN, entre otros).

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Cabe señalar que la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3°, entiende por interés superior de los niños la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en ella, debiéndose respetar: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; y f) su centro de vida, entendiendo por tal el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

    Sentado ello, se infiere que las niñas detentan en un proceso judicial las mismas garantías que los adultos, y de verse en riesgo alguno de sus derechos, en este caso el de llevar una vida en familia junto a su padre, el Estado debe ser quien,

    teniendo en cuenta su condición de sujetos vulnerables, les propicie los medios necesarios para poder tener una representación en juicio y así...

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