Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 037867/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112071 EXPEDIENTE NRO.: 37867/2013 AUTOS: A.M. VICTORIA c/ ACCENTURE SERVICE CENTER SRL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 323/327 y fs. 329/337). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito contadora por considerarlos elevados (fs. 337 vta.); en tanto, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 337 vta.).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó el reclamo por moobing, diferencias salariales y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto, a su entender, la actora no logró acreditar injuria alguna como para considerar ajustada a derecho la decisión de colocarse en situación de despido indirecto que adoptó.

Cuestiona que la Sra. Juez a quo haya considerado acreditado que la actora realizaba horas extra. Objeta la base salarial determinada por la sentenciante de anterior instancia para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Se agravia por la condena al pago del SAC 2013, el agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, la condena a la entrega del certificado del art. 80 de la LCT, así como la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20105807#202120040#20180328093737268 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Liminarmente, cabe destacar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada, que la actora, mediante TCL del 30/4/2013 intimó a su empleadora en los siguientes términos: “Ante negativa a abonar horas extras adeudadas desde mi ingreso y laboradas a razón de 25 por mes, pese a mis insistentes reclamos como así también las diferencias salariales conforme legislación actúal, cuestión que provoca en mi fuero intimo un daño psicológico y moral que en la práctica se traduce como un mobbing al solo efecto de presionar con la pretensa y maliciosa intención por parte de la empresa de que renuncie a mi puesto de trabajo tal como se traduce de las comunicaciones que han hecho llegar y obran en mi poder, intimo por última vez que en el perentorio plazo de 48 horas hagan efectivos dichos pagos atendiendo al carácter alimentario y asistencial de la prestación, bajo apercibimiento de considerar su conducta como una grave injuria laboral y disuelto el contrato de trabajo por su exclusiva culpa…” (ver fs. 7 e informe Correo Argentino a fs. 155). La demandada guardó silencio a dicha intimación, razón por la cual, la actora, mediante TCL del 7/05/13 hizo efectivo el apercibimiento, se consideró

injuriada y se colocó en situación de despido indirecto en los siguientes términos: “…

Incontestado mi colacionado anterior TCL Nº 84531926 del 30.04.13, y persistiendo las causales en él invocadas, efectivizo apercibimiento y considérome despedida por su exclusiva culpa…” (ver fs. 7 vta. e informe de Correo Argentino a fs. 155).

Sentado lo expuesto, se agravia la parte demandada porque la Sra. Juez a quo consideró acreditadas las horas extra denunciadas por la actora en la demanda.

Los términos de los agravios imponen memorar, que Á. en la demanda denunció que “…En la empresa cumplía un horario que se extendía de 09.00 a 18.00 más una extensión horaria que se cumplía, reitero, casi íntegramente en su domicilio, redondeando las 25 horas al mes, dado que los empleados de la empresa reciben computadoras portátiles y la exigencia de tener las tareas diarias finalizadas para el día siguiente, situación que sobrepasa lo que un trabajador puede realizar en ocho horas de jornada laboral y por ende siempre horas extras eran requeridas para cumplir con los objetivos…” (ver fs. 4 vta.). La demandada, en el responde, negó dicha circunstancia, y aclaró que “…pudo haber desarrollado en su domicilio por propia voluntad a lo largo de la relación mantenida con mi mandante…-a todo evento- dentro del marco establecido por la política interna de “Home Office” ó “Viernes Flexible”, mediante la cual la actora podía no concurrir a la empresa los días viernes (o alguna jornada a elección), para desempeñarse desde su hogar, mediante una conexión a internet…” (ver fs. 92/vta.).

En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la actora acreditar que trabajó en tiempo suplementario (art. 377 CPCCN); pero, a mi entender, no lo ha logrado.

Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20105807#202120040#20180328093737268 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, G. 8fs. 198/199) dijo que fue compañera de la actora en la empresa demandada, y que Á. ingresó dos meses después que la dicente.

Señaló que “le parece que la actora trabajaba de 9 a 18”; y si bien señaló que “respecto de las horas de más que se quedaban cree que en el caso de la actora era lo mismo”, lo cierto es que tal afirmación difiere con el relato del escrito inicial, dado que la actora no dijo que “se quedaba” horas extra en la empresa, sino que señaló que “En la empresa cumplía un horario que se extendía de 09.00 a 18.00 hs. más una extensión horaria que se cumplía, reitero, casi íntegramente en su domicilio redondeando las 25 horas al mes” (ver fs. 4 vta.).

Además, si bien la testigo dice que la actora una vez a la semana podía trabajar desde su casa, luego afirmó que dicha labor se hacía “desde la casa en vez de ir a la oficina”; es decir, no era en una jornada u horario en exceso. Todo lo expuesto precedentemente, resta eficacia probatoria a la declaración bajo análisis, a los fines pretendidos (art. 90 LO).

Dans (fs. 200) dijo que conocía a la actora porque trabajaron juntos en la empresa demandada, en idéntico piso. Respecto del horario de trabajo de la actora, en forma genérica señaló que Á. trabajaba de lunes a viernes de 8 a 17 o de 9 a 18, y aclaró que no recordaba la jornada de la actora. Si bien dijo que la actora era como “la gran mayoría”, y que “la carga horaria variaba de diez a doce horas diarias para la gran mayoría”, lo cierto es que dichas afirmaciones presentan ciertas divergencias con la versión del escrito inicial, dado que allí Á. dijo haber laborado sólo 25 horas extra por mes, es decir, alrededor de una hora diaria extra por día. Ello sin perjuicio de señalar que el testigo no dio una adecuada razón de sus dichos respecto a la afirmación de que se cumplían unas 10 a 12 horas diarias de jornada en el caso especial de la actora. A pesar de que el dicente aclaró que “en el caso de la actora” el trabajo en su casa excedía del horario normal de la oficina, luego explicó que sabía de ello por comentarios de la actora; todo lo cual resta valor probatorio a la declaración bajo análisis (art. 90 LO).

Sentado lo expuesto, cabe señalar que, si bien los testigos G. y D. señalaron que la “mayoría” trabajaba tiempo suplementario en sus propios hogares, lo cierto es que, los deponentes –en el caso específico de la actora y dado el ámbito en el cual se habrían desarrollado las horas extra- no tuvieron conocimiento directo y personal de dichas circunstancias, por lo que sus respectivas declaraciones, en el punto, carecen de todo valor probatorio (art. 90 LO).

Reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque...

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