Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 23 de Diciembre de 2014, expediente CIV 066325/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “A., M.

  1. c/O. B., G.F. s/ aumento de cuota alimentaria” (Expte. n°

    66.325/2011 - Juzgado Nacional en lo Civil n° 10)

    Buenos Aires, de diciembre de 2014. (sb)

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la sentencia de fs. 140/144 interpuso recurso de apelación el emplazado. La decisión impugnada fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de su hijo T.A. en la suma de: (i)

    pesos dos mil ($2.000) desde la fecha de interposición de la mediación hasta mayo de 2014; (ii) pesos dos mil seiscientos ($2.600) desde junio de 2014 hasta mayo de 2015; y (iii) pesos tres mil ($3.000) a partir de junio de 2015. A dichos montos líquidos, la resolución en crisis adicionó la obligación de pago del salario familiar y la ayuda escolar.

    El encartado dedujo sus agravios a fs.157/159, que fueron replicados a fs. 169/170 por la pretensora. El accionado se quejó del monto establecido en concepto de cuota alimentaria. Al respecto, indicó

    que el a quo valoró el costo de la institución educativa a la que concurre T., y se quejó de no haber participado de la elección del colegio, cuya cuota no se ajusta a su realidad económica; al igual que la prepaga S.M., que según su parecer constituiría un gasto excesivo al contar el niño con la obra social del padre. Agregó que el incremento paulatino establecido en la sentencia en crisis no mantiene relación proporcional con el aumento de su sueldo, por lo que requiere que la prestación alimentaria se establezca en un porcentaje de sus ingresos. Así, entiende que podrá aportar a los gastos del hijo de una manera consistente con la crisis inflacionaria que atraviesa el país. Asimismo, se agravia de los intereses fijados y de la imposición de las costas.

    A fs. 176/179 dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara, quien solicita el rechazo del recurso impetrado.

  3. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  4. La pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado por las partes en el mes de marzo del año 2010, en el marco del proceso referido al régimen de comunicación con el hijo de la pareja (ver fs. 45/46). En dicho momento se estableció que la cuota mensual a sufragar por el demandado sería de mil pesos ($1.000), y que el padre comenzaría los trámites a los fines de percibir el salario familiar y la ayuda escolar para aportar para su hijo. Cabe presumir que las partes consideraron dicha prestación suficiente para satisfacer los gastos ordinarios del alimentado, así como posible de ser abonada por el obligado.

    Al respecto, cabe señalar que se ha resuelto de forma reiterada que es procedente el aumento de la prestación cuando ha transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que fue establecida la pensión anterior, con sustento en el alza del costo de la vida (conf.

    CNCiv., S.A., 20/3/92, C., O.B. c.T. de M., G, L.L., 1992-D, 644, sec.

    J.. Agrup., caso 8199). También se ha sostenido -con criterio que se comparte- que cuando se trata de los alimentos adeudados a los hijos, cabe hacer lugar a la pretensión aunque no se encuentre probado que la situación patrimonial del demandado haya mejorado (conf.: CNCiv., S.C., agosto 30/1994, E.D., 160-585), y que no resulta forzoso que dicho aumento sea correlativo al incremento de los ingresos del alimentante que, en su calidad de progenitor, se encuentra obligado aún con ingentes esfuerzos a afrontar la manutención de su prole (conf.: CNCiv., Sala A, julio 26/1994, ED, 161-529).

    De ello se sigue que el objeto de la prueba, en principio, se centra en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende.

    Ahora...

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